Artículo 1º |
Los
distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso
o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes
y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común
podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las
disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en
condominio a más de una persona.
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Artículo
2º |
Cada
propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y
copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del
edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran
comunes por dicha razón:
a- |
Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos,galerías
y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada,jardines;
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b- |
Los locales para alojamiento del portero y portería;
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c- |
Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos
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d- |
Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general;
todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de
beneficio común. Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Los
sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes salvo convención
en contrario. |
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Artículo
3º |
Cada
propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin
perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.
El
derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcionado
al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por
acuerdo de las partes o en su defecto por el foro inmobiliario, a los
efectos del impuesto o contribución fiscal.
Los
derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del
dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la
transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán
comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación
a los mismos, separadamente del piso o departamento al que accedan, |
Artículo
4º |
Cada
propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar
el piso o departamento que le pertenece o constituir derechos reales o
personales sobre el mismo.
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Artículo
5º |
Cada
propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su
propio piso o departamento; estando prohibida toda innovación o
modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios
comunes.
Está
prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o
recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto. |
Artículo
6º |
Queda
prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:
a
-
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Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines
distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración.
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b
-
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Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los
vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble o
depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.
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Artículo
7º |
El
propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar
construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros
departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido
hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos,
etc.
Toda
obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la
autorización de todos los propietarios. |
Artículo
8º |
Los
propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o
departamentos, salvo convención de lo contrario, las expensas del
edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de
seguridad, comodidad, comodidad y decoro. Están obligados en la misma
forma a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y
las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes
comunes por resolución de los propietarios, en mira a obtener su
mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta.
Cuando
las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren a juicio de
cualquiera de ellos, de costo excesivo o contrarias al reglamento o a la
ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o
aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser
objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial resuelta por
el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva; pero la resolución
de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha
autoridad.
Cualquiera
de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición
de los demás, previamente advertidos, pueden realizar expensas necesarias
para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho
a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios
realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los
requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que
resultaren útiles. En su caso podrá ordenarse restituir a su costa las
cosas a su anterior estado.
Ningún
propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por
renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por el
abandono del piso o departamento que le pertenece. |
Artículo
9º |
Al
constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un
reglamento de copropiedad y administración, por costo de escritura pública,
que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento sólo
podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría
no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse
en la escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El
reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes
puntos:
a
- Designación de un representante de los propietarios, que puede ser
uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las
cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de
los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir al
personal de servicio de la casa y despedirlo;
b
- Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de
su remoción; debiendo nombrarse en su caso, el representante por acto
de escritura pública;
c
- La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los
gastos o expensas comunes;
d
- La forma de convocar la reunión de propietarios en caso
necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías
necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no
tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría
especial.
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Artículo
10º |
Los asuntos de interés
común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones
conferidas al representante de los condominios, serán resueltos, previa
deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se
computarán en la forma que prevea el reglamento y en su defecto se
presumirán que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento
pertenece a más de un propietario, se unificará la representación.
Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de
propietarios se solicitará al juez que convoque a la reunión que se
llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas
urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más
procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la
forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.
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Artículo
11º |
El
representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las
autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y
exclusivo de aquellos.
Está,
además, obligado a asegurar el edificio contra incendio. |
Artículo
12º |
En caso
de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor,
cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y
materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la
autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede
obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando
autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte
de ésta, según valuación judicial.
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Artículo
13º |
Los
impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada
propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las
valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte
proporcional indivisa de los bienes comunes.
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Artículo
14º |
No podrá
hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos
propietarios, si la hipoteca no comprende a éste y si no cuenta con la
conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá
hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por
voluntad de todos los propietarios.
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Artículo
15º |
En
caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes
de las normas del artículo 6° el representante o los propietarios
afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente
y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al
culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco
de doscientos a cinco mil pesos.
El
juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la
infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la
fuerza pública si fuera menester.
Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un
ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La
acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los
propietarios o por el propietario afectado.
La
aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil
resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados. |
Artículo
16º |
En caso
de vetustez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del
valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si
resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a
contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial.
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Artículo
17º |
La
obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las
expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio
de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del artículo
3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su
adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos
previstos en los artículos 390 y 2686 del Código Civil
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Artículo
18º |
A los
efectos de la presente ley, quedan derogados los artículos 2617, 2685 in
fine y 2693 del Código Civil, así como toda otra disposición que se
oponga a lo estatuido en esta ley.
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Artículo
19º |
El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo los requisitos de inscripción
en el Registro de la Propiedad, de los títulos a que la misma se refiere,
forma de identificación de los pisos o departamentos, planos que será
necesario acompañar, etcétera.
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Artículo 20º
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Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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