Ley
22431
Institución del Sistema de
Protección Integral de las Personas Discapacitadas
BUENOS
AIRES, 16 de Marzo de 1981
BOLETIN
OFICIAL, 20 de Marzo de 1981
Vigentes
Decreto
Reglamentario
Decreto
Nacional 498/83
*REGLAMENTA
ARTICULOS 3 AL 9, 11, 12, *15, 20, 22, 24.
Decreto
Nacional 914/97
REGLAMENTA
ARTICULOS 20, 21 Y 22
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO
I
NORMAS
GENERALES (artículos 1 al 5)
CAPITULO
I
OBJETIVO,
CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD (artículos 1 al 3)
Artículo
1º |
Institúyese por
la presente Ley, un sistema deprotección integral de las personas
discapacitadas, tendiente aasegurar a éstas su atención médica,
su educación y su seguridadsocial, así como a concederles las
franquicias y estímulos quepermitan en lo posible neutralizar la
desventaja que ladiscapacidad les provoca y les den oportunidad,
mediante suesfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al queejercen las personas normales. |
Artículo
2º |
A los efectos de
esta Ley, se considera discapacitadaa toda persona que padezca una
alteración funcional permanente oprolongada, física o mental, que
en relación a su edad y mediosocial implique desventajas
considerables para su integraciónfamiliar, social, educacional o
laboral. |
Artículo
3º |
La Secretaría de
Estado de Salud Pública certificaráen cada caso la existencia de
la discapacidad, su naturaleza y sugrado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado.Dicha Secretaría de
Estado indicará también, teniendo en cuenta lapersonalidad y los
antecedentes del afectado, qué tipo de actividadlaboral o
profesional puede desempeñar. El certificado que se expida
acreditará plenamente la discapacidaden todos los supuestos en que
sea necesario invocarla, salvo lodispuesto en el artículo 19 de la
presente Ley. |
CAPITULO
II
SERVICIOS
DE ASISTENCIA, PREVENCION, ORGANO RECTOR (artículos 4 al 5) |
Artículo
4º |
El
Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con
discapacidad no incluídas dentro delsistema de las obras sociales,
en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no
puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación
integral, entendida como el desarrollo de lascapacidades de la
persona discapacitada. b) Formación laboral o profesional. c)
Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividadlaboral o
intelectual. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e)
Escolarización en establecimientos comunes con los apoyosnecesarios
previstos gratuitamente, o en establecimientosespeciales cuando en
razón del grado de discapacidad no puedancursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
Modificado
por: Ley 24.901 Art.3(B.O. 05-12-97). Preimer párrafo. |
Artículo
5º |
Asígnanse al
Ministerio de Bienestar Social de laNación las siguientes
funciones: a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de
lasmedidas establecidas en la presente Ley. b) Reunir toda la
información sobre problemas y situaciones queplantea la
discapacidad. c) Desarrollar planes estatales en la materia y
dirigir lainvestigación en el área de la discapacidad. d) Prestar
asistencia técnica y financiera a las provincias. e) Realizar
estadísticas que no lleven a cabo otros organismosestatales. f)
Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sinfines
de lucro que orienten sus acciones en favor de las
personasdiscapacitadas. g) Proponer medidas adicionales a las
establecidas en la presenteLey, que tiendan a mejorar la situación
de las personasdiscapacitadas, y a prevenir las discapacidades y
susconsecuencias. h) Estimular a través de los medios de
comunicación el uso efectivode los recursos y servicios existentes,
así como propender aldesarrollo del sentido de solidaridad social
en esta materia. |
TITULO
II
NORMAS
ESPECIALES (artículos 6 al 22)
CAPITULO
I
SALUD
Y ASISTENCIA SOCIAL (artículos 6 al 7) |
Artículo
6º |
El Ministerio de
Bienestar Social de la Nación y laMunicipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires pondrán en ejecuciónprogramas a través de los cuales
se habiliten, en los hospitales desus jurisdicciones, de acuerdo a
su grado de complejidad y alámbito territorial a cubrir, servicios
especiales destinados a laspersonas discapacitadas. Promoverán
también la creación de talleresprotegidos y terapéuticos y
tendrán a su cargo su habilitación,registro y supervisión. |
Artículo
7º |
El Ministerio de
Bienestar Social de la Naciónapoyará la creación de hogares con
internación total o parcial parapersonas discapacitadas cuya
atención sea dificultosa a través delgrupo familiar. reservandose
en todos los casos la facultad dereglamentar y fiscalizar su
funcionamiento. Serán tenidasespecialmente en cuenta, para prestar
ese apoyo, las actividades dela entidades privadas sin fines de
lucro. |
CAPITULO
II
TRABAJO
Y EDUCACION (artículos 8 al 13) |
Artículo
8º |
El Estado
Nacional, sus organismos descentralizados oautárquicos, los entes
públicos no estatales, las empresas delEstado y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, estánobligados a ocupar personas
discapacitadas que reúnan condicionesde idoneidad para el cargo, en
una proporción no inferior al CUATROpor ciento (4%) de la totalidad
de su personal. |
Artículo
9º |
El desempeño de
determinada tarea por parte depersonas discapacitadas deberá ser
autorizado y fiscalizado por elMinisterio de Trabajo teniendo en
cuenta la indicación efectuadapor la Secretaría de Estado de Salud
Pública, dispuesta en elartículo 3. Dicho Ministerio fiscalizará
además lo dispuesto en elartículo 8. |
Artículo
10º |
Las personas
discapacitadas que se desempeñen en losentes indicados en el
artículo 8, gozarán de los mismos derechos yestarán sujetas a las
mismas obligaciones que la legislaciónlaboral aplicable prevé para
el trabajador normal. |
Artículo
11º |
EL
Estado Nacional, los entes descentralizados yautárquicos, las
empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad dela Ciudad de
Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, apersonas con
discapacidad, espacios para pequeños comercios en todasede
administrativa. Se incorporarán a este régimen las empresas
privadas que brindenservicios públicos. Será nula de nulidad
absoluta la concesión adjudicada sin respetarla obligatoriedad
establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de oficio o a peticiónde parte, requerirá la
revocación por ilegítima, de tal concesión.
Modificado
por: Ley 24.308 Art.1 Sustituido. (B.O. 18-01-94). |
Artículo
12º |
El Ministerio de
Trabajo apoyará la creación detalleres protegidos de producción y
tendrá a su cargo suhabilitación, registro y supervisión.
Apoyará también la labor delas personas discapacitadas a través
del régimen de trabajo adomicilio. El citado Ministerio propondrá
al Poder Ejecutivo Nacional elrégimen laboral al que habrá de
subordinarse la labor en lostalleres protegidos de producción. |
Artículo
13º |
El Ministerio de
Cultura y Educación tendrá a sucargo: a) Orientar las derivaciones
y controlar los tratamientos de loseducandos discapacitados, en
todos los grados educacionales,especiales, oficiales o privados, en
cuanto dichas acciones sevinculen con la escolarización de los
discapacitados, tendiendo asu integración al sistema educativo. b)
Dictar las normas de ingreso y egreso a
establecimientoseducacionales para personas discapacitadas, las
cuales seextenderán desde la detección de los déficits hasta los
casos dediscapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el
régimen dela escuelas de educación especial. c) Crear centros de
valuación y orientación vocacional para loseducandos
discapacitados. d) Coordinar con las autoridades competentes las
derivaciones delos educandos discapacitados a tareas competitivas o
a talleresprotegidos. e) Formar personal docente y profesionales
especializados paratodos los grados educacionales de los
discapacitados, promoviendolos recursos humanos necesarios para la
ejecución de los programasde asistencia, docencia e investigación
en materia derehabilitación. |
CAPITULO
III
SEGURIDAD
SOCIAL (artículos 14 al 19) |
Artículo
14º |
En
materia de seguridad social se aplicarán a laspersonas
discapacitadas las normas generales o especiales previstasen los
respectivos régimenes y en las Leyes 20.475 y 20.888.
Ref.
Normativas: Ley 20.475 Ley 20.888 |
Artículo
15º |
(Nota
de redacción) MODIFICATORIO Ley 22.269 |
Artículo
16º |
NOTA DE REDACCION:
MODIFICATORIA LEY 18017 (T.O. 74) |
Artículo
17º |
NOTA DE REDACCION:
MODIFICATORIA LEY 18037 (T.O. 76) |
Artículo
18º |
NOTA DE REDACCION:
MODIFICATORIA LEY 18038 (T.O. 80) |
Artículo
19º |
En
materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley
18.037 (T.O. 1976 y 23 de la Ley 18.038 (T.O. 1980).
Ref.
Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33 al 35Texto Ordenado Ley
18.037 Art.33Texto Ordenado Ley 18.037 Art.34Texto Ordenado Ley
18.037 Art.35Texto Ordenado Ley 18.038 Art.23 |
CAPITULO
IV
Accesibilidad
al medio físico. (artículos 20 al 22) |
Artículo
20º |
Establécese
la prioridad de supresión de barrerasfísicas en los ámbitos
urbanos, arquitectónicos y de transporte quese realicen o en los
existentes que remodelen o sustituyan en formatotal o parcial sus
elementos constitutivos, con el fin de lograrla accesibilidad para
las personas con movilidad reducida, ymediante la aplicación de las
normas contenidas en el presentecapítulo. A los fines de la
presente ley, entiéndese por accesibilidad laposibilidad de las
personas con movilidad reducida de gozar de lasadecuadas condiciones
de seguridad y autonomía como elementoprimordial para el desarrollo
de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas
del ámbito físico urbano,arquitectónico o del transporte, para su
integración y equiparaciónde oportunidades. Entiéndese por
barreras físicas urbanas las existentes en las víasy espacios
libres públicos, a cuya supresión se tenderá por elcumplimiento
de los siguientes criterios: a) Itinerarios peatonales,
contemplarán una anchura mínima en todosu recorrido que permita el
paso de dos personas, una de ellas ensilla de ruedas. Los pisos
serán antideslizantes, sin resaltos niaberturas que permitan el
tropiezo de personas con bastones osillas de ruedas. los desniveles
de todo tipo tendrán un diseño ygrado de inclinación que permita
la transitabilidad, utilización yseguridad de las personas con
movilidad reducida; b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán
ser de escalones cuyadimensión vertical y horizontal facilite su
utilización porpersonas con movilidad reducida, y estarán dotadas
de pasamanos.Las rampas tendrán características señaladas para
los desniveles enel apartado a); c) Parques, jardines, plazas y
espacios libres: deberán observaren sus itinerarios peatonales las
normas establecidas para losmismos en el apartado a). Los baños
públicos deberán ser accesiblesy utilizables por personas de
movilidad reducida; d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y
señalizadas paravehículos que transporten personas con movilidad
reducida, cercanasa los accesos peatonales; e) Señales verticales y
elementos urbanos varios: las señales detráfico, semáforos,
postes de iluminación y cualquier otro elementovertical de
señalización o de mobiliario urbano se dispondrán deforma que no
constituyan obstáculos para los no videntes y paralas personas que
se desplacen en silla de ruedas; f) Obras en la vía pública:
Estarán señalizadas y protegidas porvallas estables y contínuas y
luces rojas permanentes, disponiendolos elementos de manera que los
no videntes puedan detectar atiempo la existencia del obstáculo. En
las obras que reduzcan lasección transversal de la acera se deberá
construir un itinerariopeatonal alternativo con las características
señaladas en elapartado a).
Modificado
por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).
Antecedentes:
Ley 23.876 Art.1(B.O. 01-11-90). Ultimo párrafo incorporado. |
Artículo
21º |
Entiéndese
por barreras arquitectónicas lasexistentes en los edificios de uso
público, sea su propiedadpública o privada, y en los edificios de
vivienda; a cuya supresiónse tenderá por la observancia de los
criterios contenidos en elpresente artículo. Entiéndese por
adaptabilidad, la posibilidad de modificar en eltiempo el medio
físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmenteaccesible a las
personas con movilidad reducida. Entiéndese por practicabilidad, la
adaptación limitada acondiciones mínimas de los ámbitos físicos
para ser utilizados porlas personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad
estrictamentelimitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un
localsanitario, que permita la vida en relación de las personas
conmovilidad reducida: a) Edificios de uso público: deberán
observar en general laaccesibilidad y posibilidad de uso en todas
sus partes por personasde movilidad reducida; y en particular la
existencia deestacionamientos reservados y señalizados para
vehículos quetransporten a dichas personas, cercanos a los accesos
peatonales;por lo menos un acceso al interior del edificio
desprovisto debarreras arquitectónicas; espacios de circulación
horizontal quepermitan el desplazamiento y maniobra de dichas
personas, al igualque comunicación vertical accesible y utilizable
por las mismas,mediante elementos constructivos o mecánicos; y
serviciossanitarios adaptados. Los edificios destinados a
espectáculosdeberán tener zonas reservadas, señalizadas y
adaptadas al uso porpersonas con sillas de ruedas. Los edificios en
que se garanticenplenamente las condiciones de accesibilidad
ostentarán en suexterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las
áreas sin accesode público o las correspondientes a edificios
industriales ycomerciales tendrán los grados de adaptabilidad
necesarios parapermitir el empleo de personas con movilidad
reducida. b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con
ascensordeberán contar con un itinerario practicable por las
personas conmovilidad reducida, que una la edificación con la vía
pública y conlas dependencias de uso común. Asimismo, deberán
observar en sudiseño y ejecución o en su remodelación, la
adaptabilidad a laspersonas con movilidad reducida, en los términos
y grados queestablezca la reglamentación. En materia de diseño y
ejecución o remodelación de viviendasindividuales, los códigos de
edificación han de observar lasdisposiciones de la presente ley y
su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la
fecha de sanción de lapresente ley, deberán desarrollarse
condiciones de adaptabilidad ypracticabilidad en los grados y plazos
que establezca lareglamentación.
Modificado
por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).
Ref.
Normativas: Ley 19.279 Art.12 |
Artículo
22º |
Entiéndese
por barreras en los transportes, aquellasexistentes en el acceso y
utilización de los medios de transportepúblico terrestres, aéreos
y acuáticos de corta, media y largadistancia, y aquellas que
dificulten el uso de medios propios detransporte por las personas
con movilidad reducida; a cuyasupresión se tenderá por observancia
de los siguientes criterios: a) Vehículos de transporte público:
tendrán dos asientosreservados, señalizados y cercanos a la puerta
por cada coche, parapersonas con movilidad reducida. Dichas personas
estaránautorizadas para descender por cualquiera de las puertas.
Loscoches contarán con piso antideslizante y espacio para
ubicación debastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos
deutilización por tales personas. En los transportes aéreos
deberáprivilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los
accesospara pasajeros con movilidad reducida. Las empresas de
transporte colectivo terrestre sometidas alcontrapersonas con
movilidad reducida en el trayecto que medieentre el domicilio de las
mismas y el establecimiento educacionaly/o de rehabilitación a los
que deban concurrir. La reglamentaciónestablecerá las comodidades
que deben otorgarse a las mismas, lascaracterísticas de los pases
que deberán exhibir y las sancionesaplicables a los transportistas
en caso de inobservancia de estanorma. La franquicia será extensiva
a un acompañante en caso denecesidad documentada. Las empresas de
transportes deberán incorporar gradualmente, en losplazos y
proporciones que establezca la reglamentación,
unidadesespecialmente adaptadas para el transporte de personas
conmovilidad reducida. Estaciones de transportes: contemplarán un
itinerario peatonal conlas características señaladas, en el
artículo 20 apartado a), entoda su extensión; bordes de andenes de
textura reconocible yantideslizante; paso alternativo a molinetes;
sistema de anunciospor parlantes; y servicios sanitarios adaptados.
En los aeropuertosse preverán sistemas mecánicos de ascenso y
descenso de pasajeroscon movilidad reducida; c) Transportes propios:
las personas con movilidad reducida tendránderecho a libre
tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo queestablezcan las
respectivas disposiciones municipales, las que nopodrán excluir de
esas franquicias a los automotores patentados enotras
jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por
eldistintivo de identificacióna a que se refiere el artículo 12 de
laley 19.279.
Modificado
por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94). |
TITULO
III
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS (artículos 23 al 29) |
Artículo
23º |
Los
empleadores que concedan empleo a personasdiscapacitadas tendrán
derecho al cómputo, a opción delcontribuyente, de una deduccíon
especial en la determinacíon delImpuesto a las ganancias o sobre
los capitales, equivalente alSETENTA POR CIENTO (70%) de las
retribuciones correspondientes alpersonal discapacitado en cada
período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá
hacerse al cierrede cada período. Se tendrán en cuenta las
personas discapacitadas que realicentrabajo a domicilio. A los
efectos de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior,también se considerará las personas que realicen trabajos
adomicilio.
Modificado
por: Ley 23.021 Art.2Sustituido. (B.O. 13-12-83). Con aplicación
para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31-12-83. |
Artículo
24º |
La Ley de
Presupuesto determinará anualmente elmonto que se destinará para
dar cumplimiento a lo previsto en elartículo 4, inciso c) de la
presente Ley. La reglamentacióndeterminará en qué jurisdicción
presupuestaria se realizará la erogación. |
Artículo
25º |
Sustitúyese
en el texto de la Ley 20.475 laexpresión "minusválidos"
por "discapacitados". Aclárase la citada Ley 20.475, en
el sentido de que a partir de lavigencia de la Ley 21.451 no es
aplicable el artículo 5 de aquélla,sino lo establecido en el
artículo 49, punto 2 de la Ley 18.037 (to. 1976).
Ref.
Normativas: Ley 20.475 Ley 21.451Texto Ordenado Ley 18.037 Art.49 |
Artículo
26º |
Deróganse las
Leyes 13.926, 20.881 y 20.923. |
Artículo
27º |
El
Poder Ejecutivo Nacional propondrá a lasprovincias la sanción en
sus jurisdicciones de regímenes normativosque establezcan
principios análogos a los de la presente Ley. En el acto de
adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá losorganismos que
tendrán a su cargo en el ámbito provincial, lasactividades
previstas en los artículos 6, 7 y 13 que anteceden.Determinarán
tambíen con relación a los organismos públicos yempresas
provinciales, así como respecto a los bienes del dominiopúblico o
privado del estado provincial y de sus municipios, elalcance de las
normas contenidas en los artículos 8 y 11 de lapresente Ley.
Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporaren
sus respectivas normativas los contenidos en los artículos 20,21 y
22 de la presente.
Modificado
por: Ley 24.314 Art.3(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado. |
Artículo
28º |
El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará lasdisposiciones de la
presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180)días de su
promulgación. Las prioridades y plazos de las adecuaciones
establecidas en losartículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y
en edificios de deuso público serán determinadas por la
reglamentación, pero suejecución total no podrá exceder un plazo
de tres (3) años desde lafecha de sanción de la presente ley. En
toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda,
laaprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la
inclusiónen los mismos de las normas establecidas en el artículo
21 apartadob), su reglamentación y las respectivas disposiciones
municipalesen la materia. Las adecuaciones establecidas en el
transporte público por elartículo 22 apartados a) y b) deberán
ejecutarse en un plazo máximode un año a partir de reglamentada la
presente. Su incumplimientopodrá determinar la cancelación del
servicio.
Modificado
por: Ley 24.314 Art.2(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado. |
Artículo
29º |
Comuníquese,
publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y
archívese. |
FIRMANTES
VIDELA
- Fraga - Martínez de Hoz - Harguindeguy - Llerena Amadeo Reston
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