Proyecto del ley de regulación de la actividad del Administrador de Consorcio presentado en la Legislatura porteña por la Diputada Adriana Zaccardi en abril de 1998 |
TITULO I: CAPACIDAD Y JURISDICCIÓN CAPITULO I: Capacidad profesional |
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Artículo 1: |
Toda persona física o jurídica que reúna las condiciones exigidas por la presente ley puede ser administrador de propiedades divididas por el sistema de propiedad horizontal instituido por la ley 13.512, su decreto reglamentario y demás disposiciones que la misma imponga. |
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Artículo 2: |
El administrador es el representante legal del consorcio de propietarios del edificio que administra y en su carácter de mandatario lo representa en todas sus gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas en que el consorcio sea parte. |
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Artículo 3: |
Para ser administrador de consorcios se requiere:
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Artículo 4: |
No podrán ser administradores:
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CAPITULO II: Ámbito de aplicación |
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Artículo 5: |
El ámbito de aplicación de esta ley se circunscribe a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contempla la profesión de administrador de propiedades siempre que la propiedad administrada se halle dentro de esa jurisdicción. |
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TITULO II: DEBERES Y DERECHOS CAPITULO I: Incumbencia- Deberes |
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Artículo 6: |
Deberá ser gobernada por un administrador matriculado toda propiedad que inscripta bajo la normativa de la ley 13512 posea más de 25 unidades funcionales. Y todo consorcio que poseyendo menos de 25 unidades funcionales así lo decidan bajo las normas que establezcan el reglamento de copropiedad. |
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Artículo 7: |
Son sus funciones las siguientes:
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Artículo 8: |
La falta de cumplimiento de algunas de las funciones establecidas en los artículos precedentes podrá ser causal de revocación del mandato del administrador por parte de los propietarios del bien administrado. |
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CAPITULO II: Derechos |
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Artículo 9: |
Tendrá derecho el administrador al cobro de los honorarios que devengue la gestión de administradores en base a lo pactado con los propietarios del bien administrado en el mandato de gestión. La gestión del administrador nunca se presume gratuita y dará derecho a éste a perseguir judicialmente su cobro por las vías legales correspondientes Son también derechos del administrador:
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CAPITULO III: De la conclusión del mandato |
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Artículo 10: |
El mandato del administrador expira:
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Artículo 11: |
Por cualquiera de las causales precedentemente enunciadas, el administrador deberá poner a disposición del consorcio administrado toda la documentación, inventarios e importe que pertenecieran a aquél dentro de los treinta días de operada la extinción. Bajo ningún concepto el administrador podrá ejercer el derecho de retención de la documentación obrante en su poder alegando la falta de pagos de honorarios. |
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Artículo 12: |
La revocación del mandato antes del tiempo solo procederá bajo alguna de las siguientes circunstancias:
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TITULO III: DE LA OBTENCIÓN DE LA MATRICULA |
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Artículo 13: |
Quien quiera ejercer la profesión de administrador deberá cumplir con un curso de capacitación a cargo de entidades autorizadas a dicho fin y rendir examen ante una mesa examinadora compuesta por un representante del colegio que tenga a su cargo la matrícula y dos integrantes de la institución que haya dictado el curso. |
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Artículo 14: |
Las instituciones que quieran actuar como instituciones autorizadas para el dictado de cursos deberán presentar su solicitud ante el colegio que gobierne la matrícula adaptándose a los programas y requisitos que este le imponga. En dicha solicitud deberá acreditarse además de la personería jurídica de dichas entidades la experiencia en el desarrollo docente y el objeto social como ente de capacitación que surja de su contrato social o estatuto. La falta de los requisitos enunciados será causal de denegatoria de la autorización solicitada. |
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Artículo 15: |
De forma |
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