Señoras
Diputadas y Señores Diputados
Visto:
El
expediente 1904-D-2000 de la Diputada Dosch, y
Considerando:
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Que
de los consorcios de propietarios afectados al régimen de
propiedad horizontal devienen situaciones con características
especiales y muchas veces divergentes debido a que la cantidad de
personas que conviven tienen percepciones diferentes frente a un
mismo hecho, esta situación pareciera ser inevitable en el
contexto de la propiedad horizontal.
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Que
sin embargo, es necesario abordar la problemática señalada
brindando una solución ante la infinidad de cuestiones que se
presentan a diario dentro de los consorcios como ser las que se
relacionan con la administración de éstos.
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Que
en muchas oportunidades los consorcistas se encuentran
desprotegidos debido a la falta de información y de contralor de
quienes en definitiva están administrando su patrimonio, ya sea
por carecer de suficientes conocimientos de los antecedentes de
los administradores, ausencias de garantías ante supuestos de
responsabilidad por incorrectas administraciones, entre otras.
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Que
en este orden de ideas, resulta imperioso crear una normativa
tendiente a poner fin y brindar soluciones a todas las cuestiones
que afectan diariamente a los miembros del consorcio.
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Que,
si bien los copropietarios son los que, en definitiva, determinan
el rumbo a seguir respecto de la totalidad de las cuestiones
suscitadas -tal el espíritu de la Ley 13.512-, resulta necesario
brindarles los elementos y las herramientas suficientes para que
la toma de decisión sea el producto de una verdadera expresión
de la voluntad.
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Que
con este objetivo se crea el Registro de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal, ubicados dentro del ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
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Que
en el Registro se deberán inscribir obligatoriamente los
administradores de consorcios. Esta inscripción tiene como fin
proteger los intereses de los consorcistas, generando
transparencia en la elección de las personas que dispondrán del
manejo de los fondos de las expensas comunes,-
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Que
con la implementación de este sistema registral de acceso público
los consorcistas contarán con una serie de elementos objetivos,
que les permitirán tomar decisiones más acertadas respecto de la
persona en quien confiarán la totalidad de las cuestiones
patrimoniales de la comunidad edilicia.-
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Que
la exigencia de la garantía brindará a los consorcistas mayor
seguridad frente a posibles reclamos por responsabilidad ante el
mal manejo de los administradores en el ejercicio de su actividad.
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Que
por otro lado, la inscripción y la calidad de activo se obtienen
y mantienen sólo si se cumplen con las obligaciones tributarias
respecto de la Comunidad toda. Este requisito no es menor, atento
al número de evasiones que, día a día, saquean las arcas
fiscales obligando al Gobierno Autónomo a reasignar fondos casi
permanentemente.-
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Que
se puede señalar, asimismo, que la obligación de constituir una
garantía real cede únicamente ante la calidad de copropietario
administrador de una única unidad en donde efectivamente tenga
establecido su domicilio.
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Que,
la reglamentación complementará a la presente, estableciendo
-entre otras cosas- el monto de las garantías reales, que siempre
estarán de acuerdo con el número de consorcios administrados.-
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Que
para la elaboración del presente proyecto la Comisión ha contado
con la valiosa participación de la Dirección General de Defensa
y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, así
como con la opinión de destacados juristas, asociaciones y
corporaciones profesionales afectadas y ciudadanos interesados en
la regulación de tan importante instituto.
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Por
lo expuesto, esta Comisión de Legislación General y del Trabajo
aconseja la aprobación de la siguiente
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LEY
Artículo
1º
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Registro:
Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Dicho Registro está a cargo del organismo que
determine el Poder Ejecutivo, el cual actuará como autoridad de
aplicación de la presente ley.
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Artículo
2º
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Inscripción
Obligatoria: Las personas físicas o jurídicas que en forma
profesional y habitual presten el servicio de administración de
consorcios dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires deben
inscribirse en el Registro creado por esta ley. Se consideran
incluidos, sin excepción, a quienes administren dos o más
consorcios, aún cuando fuesen, a su vez, consorcistas en todos
ellos.
Quedan
exceptuados de tal obligación las personas físicas que
administren el consorcio del cual forman parte en razón de ser
propietarios de una unidad de propiedad horizontal y tener allí
establecido su domicilio.
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Artículo
3º
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Los
administradores de consorcios no pueden contratar la provisión de
bienes, servicios o la realización de obras con aquellos
prestadores que no cuenten con los siguientes requisitos:
1.-
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Título
o matrícula cuando la legislación vigente así lo
disponga.
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2.-
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Seguros
de riesgos del trabajo del personal a su cargo.
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Los
administradores deben exigir original de los comprobantes
correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos.-
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Artículo
4º
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Requisitos
para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores
de consorcios deben acreditar ante el Registro, presentando la
documentación pertinente:
a)
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Nombre
y apellido o razón social. Para el caso de personas de
existencia ideal, deberán presentar copia del contrato
social, modificaciones y última designación de
autoridades, con sus debidas inscripciones.
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b)
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Constitución
de domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.-
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c)
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Número
de C.U.I.T..-
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e)
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Certificado
expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal
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Artículo
5º
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No
pueden inscribirse en el Registro:
a)
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Los
inhabilitados para ejercer el comercio.
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b)
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Los
fallidos y concursados hasta su rehabilitación
definitiva.
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c)
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Los
condenados por delitos dolosos.
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Artículo
6º
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Los
administradores deben, mediante declaración jurada, presentar
anualmente un informe con la lista de consorcios en los cuales
desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas,
según la forma y condición que la reglamentación determine.
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Artículo
7º
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Seguro
de responsabilidad civil.- Los administradores deben constituir un
seguro de responsabilidad civil por errores u omisiones conforme
las formas y modos que determine la reglamentación.
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Artículo
8º
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Los
administradores de consorcios deben acreditar ante el Registro
mediante la presentación de los respectivos comprobantes, los
pagos de:
a)
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la
totalidad de las tasas e impuestos municipales que les
corresponda
abonar respecto del consorcio administrado.
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b)
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las
multas que les hubieren impuesto por la aplicación de la
presente ley.
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c)
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los
aportes y contribuciones previsionales, los
correspondientes a la
seguridad social, aportes convencionales y la cuota
sindical, si correspondiese, por los trabajadores de
edificios pertenecientes a los consorcios que administran.
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e)
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La
vigencia del seguro de responsabilidad civil establecido
en el artículo 7°.
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Los
requisitos establecidos en los apartados precedentes deben ser
acreditados anualmente, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
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Artículo
9º
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Acreditación:
A fin de acreditar la calidad de inscripto, el Registro emite un
certificado a pedido del administrador, cuya validez es de treinta
días. El mismo debe contener el nombre y apellido o razón
social, domicilio y CUIT del administrador.
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Artículo
10º
|
Publicidad
del Registro: El Registro es de acceso público pudiendo cualquier
interesado informarse respecto de los apartados a), b) y c) del
artículo 5° de la presente Ley, así como de las sanciones que
se hubieren impuesto en los dos últimos años. La reglamentación
establecerá los lugares de consulta.
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Artículo
11º
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Infracciones.
Son infracciones a la presente ley:
a)
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El
ejercicio de la actividad de administrador de consorcios
de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro
creado por la presente ley.
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b)
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La
contratación de provisión de bienes o servicios o la
realización de
obras con prestadores que no cumplan con los recaudos
previstos en el artículo 3°.
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c)
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El
falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°
y la falta de comunicación de las modificaciones a esos
datos que se hubiesen producido.
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d)
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El
incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo
6°.
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e)
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La
falta de presentación de los comprobantes exigidos por el
artículo 8°.
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El
Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria el organismo
competente a los fines de la aplicación de las diferentes
sanciones previstas en el presente artículo y de las infracciones
que correspondan a cada una de ellas. A tal fin dicho organismo
debe tener
en cuenta el perjuicio patrimonial causado a los administrados y,
en su caso, la reincidencia, como factores de agravamiento de las
sanciones correspondientes.
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Artículo
12º
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Sanciones.
Quienes incurrieren en las infracciones enunciadas en el artículo
11° serán sancionadas por la autoridad de aplicación con las
siguientes:
a)
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Apercibimiento;
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b)
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Multa
de quinientos pesos ($ 500) a cincuenta mil pesos ($
50.000);
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c)
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Suspensión
hasta por seis (6) meses del Registro;
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d)
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Exclusión
del Registro.
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En
la aplicación de las sanciones se deberá tener en cuenta el
perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su
caso, la reincidencia.
Se
consideran reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una
infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término
de tres (3) años.
La
reglamentación establecerá en qué casos y bajo qué condiciones
quienes fuesen excluidos del registro pueden ser reinscriptos. En
ningún caso se reinscribirá a quien fuera excluido antes de
pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.
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Artículo
13º
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Procedimiento:
1.-
1.-
|
Denuncia.
La autoridad de
aplicación debe recepcionar las denuncias
correspondientes o actuar de oficio cuando toma
conocimiento de la posible comisión por parte de los
administradores de actos contrarios a la presente ley.
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2.-
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Instrucción
del sumario.-
Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación
encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la
instrucción del correspondiente sumario e imputará al
denunciado.
La
imputación debe contener inexcusablemente:
a)
|
Una
relación circunstanciada y sucinta de los hechos
en que se basa;
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b)
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La
cita precisa de la norma presuntamente infringida.
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c)
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El
plazo para formular el descargo correspondiente y
proponer prueba.
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3.-
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Prueba.
En cada uno de los supuestos se da traslado mediante cédula
del acto cuestionado al presunto infractor por diez (10) días
para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la
prueba de la que pretenda valerse. Verificado lo anterior o
vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a
recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta
admisible, con las siguientes particularidades:
La
prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes. Contra la resolución que deniega medidas de
prueba sólo procede el recurso de reconsideración.
La
prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días
hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose
por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo
por causa imputable al sumariado.
Es
responsabilidad del sumariado la confección, suscripción y
diligenciamiento de los oficios, así como los gastos,
costos y costas que demande para el cumplimiento de la
prueba informativa que solicite, así como la citación y
comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
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4.-
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Resolución.-
Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final
del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución
definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles.
En
todo lo no previsto en las disposiciones que anteceden, será
de aplicación lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997 , de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
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|
Artículo
13º
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Prescripción.
Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben
en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe
por la comisión de nuevas infracciones.
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CLAUSULAS
TRANSITORIAS:
Primera:
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento
veinte (120) días corridos, contados a partir de la publicación
de la misma en el Boletín Oficial.-
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Segunda:
Los
actuales administradores de consorcios deben formalizar su situación,
inscribiéndose dentro de los noventa (90) días corridos,
contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.-
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Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Sala
de la Comisión: 12 de agosto de 2001.-
FERNÁNDEZ,
ALBERTO
Presidente
|
BISUTTI,
DELIA
Vicepresidente
1°
|
ALTAMIRA,
JORGE
|
CAEIRO,
FERNANDO
|
CONTE
GRAND, GERARDO
|
IBARRA,
VILMA
|
RODRÍGUEZ,
ENRIQUE
|
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