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Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

Proyecto de Ley Registro 

de Administradores de Consorcio  

  

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Señoras Diputadas y Señores Diputados

 

Visto:

El expediente Número 580-D-O2, de autoría de los Diputados Sandra Dosch, Alberto Femández y Delia Bisutti y expediente 787-D-O2, de autoría del Diputado Víctor Santa María, proyectos de Ley de Registro de Administradores de Consorcio, y, Considerando:

Que de los consorcios de propietarios afectados al régimen de propiedad horizontal devienen situaciones con características especiales y muchas veces divergentes debido a que la cantidad de personas que conviven tienen percepciones diferentes frente aun mismo hecho, esta situación pareciera ser inevitable en el contexto de la propiedad horizontal.

Que sin embargo, es necesario abordar la problemática señalada brindando una solución ante la infinidad de cuestiones que se presentan a diario dentro de los consorcios como ser las que se relacionan con la administración de éstos.

Que en muchas oportunidades los consorcistas se encuentran desprotegidos debido a la falta de información y de contralor de quienes en definitiva están administrando su patrimonio, ya sea por carecer de suficientes conocimientos de los antecedentes de los administradores, ausencias de garantías ante supuestos de responsabilidad por incorrectas administraciones, entre otras.

Que en este orden de ideas, resulta imperioso crear una normativa tendiente a poner fin y brindar soluciones a todas las cuestiones que afectan diariamente a los miembros del consorcio.

Que, si bien los copropietarios son los que, en definitiva, determinan el rumbo

seguir respecto de la totalidad de las cuestiones suscitadas -tal el espíritu de la Ley 13.512-, resulta necesario brindarles los elementos y las herramientas suficientes para que la toma de decisión sea el producto de una verdadera expresión de la voluntad.

Que con este objetivo se crea el Registro de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, ubicados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Que en el Registro se deberán inscribir obligatoriamente los administradores de consorcios que lo hagan en forma profesional y habitual y administren uno o más consorcios de propietarios de forma onerosa, profesional y habitual. Esta inscripción tiene como fin proteger los intereses de los consorcistas, generando transparencia en la elección de las personas que dispondrán del manejo de los fondos de las expensas comunes.-

Que, asimismo, podrán formar parte del Registro creado aquellos administradores que no se dediquen profesionalmente a dicha actividad, aunque sí lo hagan en razón de administrar un único consorcio. Esta posibilidad implicará un incentivo para aquellos que deseen realizar con mayor transparencia su gestión honoraria.

Que con la implementación de este sistema registral de acceso público los consorcistas contarán con una serie de elementos objetivos, que les permitirán tomar decisiones más acertadas respecto de la persona en quien confiarán la totalidad de las cuestiones patrimoniales de la comunidad edilicia.-

Que la exigencia de la contratación de un seguro de responsabilidad civil por errores u omisiones, brindará a los consorcistas mayor seguridad frente posibles reclamos por responsabilidad ante el deficiente manejo de los administradores en el ejercicio de su actividad.

Que por otro lado, la inscripción y la calidad de activo se obtienen y mantienen sólo si se cumplen con las obligaciones tributarias respecto de la Comunidad toda. Este requisito no es menor, atento al número de evasiones que, día a día, saquean las arcas fiscales obligando al Gobierno Autónomo a reasignar fondos casi permanentemente.-

Que para la elaboración del presente proyecto la Comisión ha contado con la valiosa participación de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, así como con la opinión de destacados juristas, asociaciones y corporaciones profesionales afectadas y ciudadanos interesados en la regulación de tan importante instituto,

Por lo expuesto, esta Comisión de Legislación General y del Trabajo aconseja la aprobación de la siguiente,

LEY

CAPITULO I

REGISTRO

Artículo 1º:

Registro: Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, a cargo del organismo que determine la reglamentación.

Artículo 2°:

Obligación de inscripción: Deben inscribirse en el registro creado por esta Ley las personas físicas o jurídicas que administren uno o más consorcios de propiedad horizontal y lo hagan en forma profesional, habitual y onerosa.

Artículo 3°:

Inscripción voluntaria: También pueden inscribirse en el Registro las personas físicas o jurídicas que administren consorcios de propiedad horizontal sin estar incluidos en los supuestos del artículo 2°.

Artículo 4°:

Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben acreditar ante el Registro, presentando la siguiente documentación:

a)

Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, deberán presentar copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.

b)

Constitución de domicilio especial en la Ciudad.

c)

Número de C.U.I.T..-

d)

Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

Artículo 5º:

Impedimentos para la inscripción: No pueden inscribirse en el Registro ni mantener la condición de activo:

a)

Los inhabilitados para ejercer el comercio.

b)

Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.

Artículo 6º:

Certificado de acreditación: A fin de acreditar la calidad de inscripto ante el consorcio, el Registro emite un certificado a pedido del administrador, cuya validez es de treinta días. El mismo debe contener la totalidad de los datos requeridos en el artículo 4º de la presente ley .-

Artículo 7º:

Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público pudiendo cualquier interesado informarse respecto de los apartados a), b) y c) del artículo 4° de la presente Ley, así como de las sanciones que se hubieren impuesto en los dos últimos años. La reglamentación establecerá los lugares de consulta.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

Artículo 8º:

Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios solo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos:

1.-

Título o matrícula cuando la legislación vigente así lo disponga.

2.-

Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente, Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos.-

Artículo 9°:

Declaración jurada: Los administradores deben, mediante declaración jurada, presentar un informe con la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas, según la forma y condición que la reglamentación determine,

Artículo 10°:

Seguro de responsabilidad civil,- Los administradores deben constituir un seguro de responsabilidad civil por errores u omisiones conforme las formas y modos que determine la reglamentación.

Artículo 11º:

Presentación de comprobantes y/o documentación: Los administradores de consorcios deben acreditar ante el Registro mediante soporte informático:

a)

los pagos de la totalidad de las tasas e impuestos municipales que les corresponda abonar respecto del consorcio administrado.

b)

los pagos de las multas que les hubieren impuesto por la aplicación de la presente ley,

c)

los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical, si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran.

d)

La vigencia del seguro de responsabilidad civil establecido en el artículo 10°,

e)

El cumplimiento de normas locales en la materia.

Los requisitos establecidos en los apartados precedentes deben ser acreditados anualmente, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR. PROCEDIMIENTO

Artículo 12º:

Infracciones. Son infracciones a la presente ley:

a)

El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, salvo los comprendidos en el art. 3°.

b)

La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en cl artículo 8°,

c)

El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°. -

d)

El incumplimiento de la obligación impuesta por el ~rtículo 9°. lJj

e)

La falta de presentación de los comprobantes exigidos por el artículo 11º.

Artículo 13º:

Sanciones. El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria el organismo competente a los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en el artículo 12°. Las sanciones con las siguientes:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de quinientos pesos ($ 500) a cincuenta mil pesos ($ 50.000);

c)

Suspensión hasta por seis ( 6) meses del Registro;

d)

Exclusión del Registro.

En la aplicación de las sanciones se deberá tener en cuenta el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se consideran reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.

En ningún caso se reinscribirá a quien fuera excluido antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.

Artículo 14º:

Procedimiento. El régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley 757, sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor

Artículo 15°:

Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS:

Artículo 16°:

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.-

Artículo 17°:

Los actuales administradores de consorcios deben formalizar su situación, inscribiéndose dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley .-

Artículo 18°:

Los, administradores de consorcios deberán acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente ley en la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en el consorcio donde prestan sus servicios.

Artículo 19°:

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de la Comisión: de septiembre de 2002.-


FERNÁNDEZ,ALBERTO

Presidente

BISUTTI, DELIA

Vicepresidente 1°

ALTAMlRA, JORGE

COSTANZO, HÉCTOR

BUSACCA RICARDO

MORESI, LAURA

RODRÍGUEZ, ENRIQUE

    

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