Buenos
Aires, 1º de marzo de 2001
Al
Señor presidente de la honorable Cámara de Diputados de la Nación,
don Rafael Pascual.
S/D
De
mi consideración:
Tengo
el agrado de dirigirme a Ud. con el objeto de solicitarle quiera tener a
bien disponer la reproducción del siguiente proyecto de ley de mi
autoría:
540-D.-99
-proyecto de ley- Modificación a la ley 13.512 de propiedad horizontal.
Sustitución de los artículos 9º (consorcio de copropietarios y
reglamento), artículo 10º (resoluciones de asamblea) y artículo 1º
(representante legal del reglamento); incorporación de párrafo en el
artículo 18 (consorcios de hecho).
Acompaño
all efecto cinco (5) copias del referido proyecto.
PROYECTO
DE LEY
El
Senado y Cámara de Diputados...
Artículo
1º- |
Sustitúyese el
texto delos artículos 9º, 10 y 11 de la ley 13.512 por los
siguientes:
Artículo
9º:
|
Al
constituirse el consorcio de copropietarios deberá acordar y
redactar un reglamento de copropiedad y administración por
escritura pública que se inscribirá en el Registro de la
Propiedad, a igual que toda reforma que se le efectuare.
La
persona física o jurídica que inscribiere el reglamento
originario designará al primer administrador, no pudiendo
hacerlo por un lapso superior a dos años. Toda cláusula
abusiva es susceptible de ser declarada nula en sede judicial
previo tratamiento por la asamblea de copropietarios.
El
reglamento debe proveer obligatoriamente a los siguientes
puntos:
a)
|
La
forma de designación de un representante de los
copropietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño
que se desempeñará como administrador delas partes
comunes con las facultades y obligaciones establecidas
en el artículo 11 y con la remuneración que determine
la asamblea o el consejo de vigilancia; |
b)
|
El
plazo de duración de su mandato y el procedimiento para
la remoción del administrador, la que podrá resolverse
por mayoría absoluta de los votos presentes, no pudiéndose
en ningún caso exigir una mayoría superior; |
c)
|
Establecer
la forma en que los copropietarios serán citados a las
asambleas; |
d)
|
Determinar
el régimen de asambleas, las que en todos los casos se
citarán con 15 días de anticipación, poniendo el
padrón de copropietarios con su domicilio real y la
documentación a considerar a disposición de los
mismos; no podrán llevarse a cabo en días feriados ni
en el horario de trabajo de la mayoría de ellos; el
quórum será de la mitad más uno y después de media
hora de espera se conformará con los que estuvieren
presentes; |
e)
|
Las
formalidades de la representación por poder, el que en
ningún caso podrá recaer sobre el administrador, sus
empleados o empleados del consorcio; ninguna persona
podrá representar a más de dos copropietarios. |
El
administrador debe proceder de buena fe en la convocatoria a
asamblea procurando la mayor participación posible de
copropietarios y proveyéndoles de toda la información
necesaria para aprobar resoluciones con conocimiento de causa.
El
reglamento podrá prever la conformación de un consejo de
vigilancia conformado exclusivamente por copropietarios o sus
apoderados, el que tendrá a su cargo la revisión de las
cuentas, aconsejar o no a la asamblea la aprobación del
informe previsto en el artículo 11 inciso 8 y prestar
conformidad para los actos expresamente previstos en ese
cuerpo legal, el que reglamentará su forma de funcionamiento. |
Artículo
10º:
|
Los
asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos
dentro de las atribuciones conferidas a los representantes de
los copropietarios serán resueltos, previa deliberación de
estos, por simple mayoría de votos presentes en la asamblea,
salvo que el reglamento fijare una mayoría especial, la que
en ningún caso podrá sobrepasar los límites establecidos en
esta ley. Los votos se computarán en la misma proporción que
la contribución a las expensas comunes y en su defecto cada
propietario tendrá uno. En caso de condominio de una unidad,
cualquiera de los condóminos podrá representarla. Si
concurrieren más de uno deberán unificar la representación.
Las
resoluciones de las asambleas son impugnables en sede judicial
por violación de la ley o el reglamento, dentro de los
sesenta días hábiles del cierre dela misma. El pedido de
copia del acta suspenderá este plazo hasta tanto se haga
entrega de la misma.
El
juez oirá a las partes y resolverá en forma sumaria las
impugnaciones. Cuando la gravedad del caso lo justificare
podrá convocar a asamblea da fin de que esta resuelva la
cuestión planteada. |
Artículo
11º:
|
El
administrador es el representante legal del consorcio de
copropietarios con aplicación supletoria de las normas del
mandato, debiendo ejercer su función con la probidad,
eficiencia y diligencia propia de un buen custodio de bienes
ajenos.
Tiene
las siguientes facultades y obligaciones:
1)
|
Cumplir
las obligaciones emanadas de las leyes vigentes. |
2)
|
Cumplir
y hacer cumplir la presente ley, el reglamento de
copropiedad y administración y las resoluciones de las
asambleas de copropietarios. |
3)
|
Confeccionar
la cuenta de expensas discriminando las ordinarias de
las extraordinarias; en estas últimas se incluirán las
mejoras de las partes y las reparaciones que excedan los
meros gastos de conservación. |
4)
|
Cobrar
las expensas y disponer los pagos necesarios; depositar
en un banco los fondos del consorcio a nombre de este;
constituir y administrar el fondo de reserva, pudiendo
el reglamento exigir conformidad de la asamblea o del
consejo de vigilancia para disponer de todo o parte del
mismo. |
5)
|
Perseguir
el cobro judicial de las expensas en mora, procurando
evitar que la acumulación de estas distorsione la
proporción de las cargas de los copropietarios no
morosos. |
6)
|
Mantener
asegurado el inmueble contra incendio y accidentes
personales y todo otro riesgo que la asamblea resuelva
prevenir. |
7)
|
Llevar
un registro actualizado de los copropietarios y
ocupantes a cualquier título y del domicilio real de
los primeros el que se hallará en todos los casos a
disposición de todos ellos. |
8)
|
Rendir
cuenta ante la asamblea anualmente presentando un
informe detallado de ingresos y egresos y poniendo todos
los comprobantes a disposición de los copropietarios o
sus apoderados. |
9)
|
Contratar
al personal en relación de dependencia, con acuerdo del
consejo de vigilancia cuando así estuviere previsto;
aplicarle sanciones disciplinarias. |
10)
|
Despedir
al personal en relación de dependencia, en todos los
casos con acuerdo del consejo de vigilancia o de la
asamblea. |
11)
|
Velar
por la seguridad del edificio y el resguardo del medio
ambiente próximo. |
12)
|
Promover
las relaciones de buena vecindad entre los
copropietarios fomentando y propiciando la convivencia
armónica, la participación y colaboración en la
solución de los problemas comunes. |
El
administrador responde frente al consorcio de propietarios por
el incumplimiento de sus obligaciones.
La
acción de remoción tramitará en forma sumaria y sólo
procederá por vía de impugnación a la asamblea que denegó
el pedido.
Promovida
la acción, el juez, podrá de acuerdo a los elementos de
prueba que le fueren arrimados y sin que ello importe pronunciamiento
sobre el fondo de la cuestión, designar un veedor o un
interventor provisorio que reemplazará al administrador hasta
que se dicte sentencia. |
|
Artículo
2º-
|
Agregase
el siguiente párrafo a continuación del texto actual del artículo
18 de la Ley 13.512:
Los
consorcios de hecho conformados por adjudicatarios de planes de
vivienda públicos o privados, se regirán por las normas de la
presente ley. El propietario designará al administrador y los
adjudicatarios tendrán todos los derechos y obligaciones de un
copropietario en la administración de los bienes comunes, no
pudiendo en ningún caso tomar disposiciones que importen actos de
disposición. |
Artículo
3º-
|
Comuníquese
al Poder Ejecutivo |
|