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PROYECTO DE LEY Título I DE LA CREACIÓN DEL COLEGIO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo 1 Creación - Inscripción - Objeto
Artículo 1º. Créase el Colegio Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que controla el ejercicio de la actividad de Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal y tiene a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva. El Colegio tiene por objeto cumplir y aplicar las prescripciones de la presente ley, representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y dignidad de la profesión, velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional y la armonía de los profesionales matriculados y colaborar con los poderes públicos a los efectos de cumplimentar las finalidades sociales de la actividad profesional. Artículo 2º. El Colegio Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funciona con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público. Artículo 3º. Declárese obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la actividad en caso de no estar efectuada dicha matriculación. Artículo 4º. La matriculación en el Colegio implica el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento por éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en la presente. Artículo 5º. El Colegio Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal tiene como objeto:
Titulo II Órganos del Colegio
Capítulo 1 Composición
Artículo 6º. El Colegio Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Ciudad de Buenos Aires se compone de los siguientes órganos:
Capítulo 2 De la Asamblea de Administradores Colegiados
Artículo 7º. Los Administradores colegiados deberán reunirse en Asamblea Ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Artículo 8º. Son atribuciones de la Asamblea:
Artículo 9º. Los Administradores Colegiados deberán reunirse en Asambleas Extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de siete (7) de sus miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al veinticinco por ciento (25%) de los Administradores Colegiados. En dichas Asambleas solo puede tratarse el temario que hubiera sido objeto de la convocatoria. Artículo 10º. La convocatoria a Asamblea Ordinaria debe ser notificada a los Colegiados con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requiere diez (10) días de anticipación. Las convocatorias se notifican a los colegiados por medio de aviso en medios gráficos de mayor circulación, por correo electrónico y su publicación destacada en la página Web del Colegio. Artículo 11º. Las Asambleas se constituyen válidamente en el horario señalado en su convocatoria con la presencia de más de la mitad del total de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente con el quórum existente. Las decisiones de la Asamblea deben ser adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley o por reglamentación en los que se exija un número mayor. En caso de producirse empate en la votación, corresponde desempatar al Presidente con su voto.
Capítulo 3 Del Consejo Directivo
Artículo 12: El Consejo Directivo está compuesto por quince (15) Miembros Titulares y quince (15) Miembros Suplentes. En ambos casos serán doce (12) por la mayoría y tres (3) por la minoría. En su primera sesión luego de las elecciones, deberá elegir sus autoridades entre los Miembros Titulares, las cuales serán: Presidente, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero. La Vicepresidencia 2º, la Prosecretaría y Protesorería serán ejercidas por Miembros representantes de la minoría. Ocho (8) vocales titulares y once (11) vocales suplentes. Para ser Miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula y un ejercicio continuado de tres (3) años de ejercicio como Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal en al menos tres (3) Consorcios de la Ciudad de Buenos Aires. Para ser Miembro del Consejo Directivo inicial y su renovación siguiente, se requiere tener una antigüedad mínima y continuada de tres (3) años de ejercicio como Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal en al menos tres (3) Consorcios de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha antigüedad se probará con las copias certificadas de las respectivas Actas de designación de cada Consorcio y la última Acta de Asamblea al solo efecto de cumplir con el presente artículo. La elección se efectúa por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados. El Reglamento Interno determina el procedimiento a seguir para la adjudicación de cargos. Artículo 13º. Los miembros del Consejo Directivo duran tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos por una única vez. En lo sucesivo sólo podrán ser electos con un intervalo mínimo de un (1) período de tres (3) años. Artículo 14º. Es competencia del Consejo Directivo:
Artículo 15º. La representación legal del Colegio es ejercida por el Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante el Vicepresidente 1º o 2º cuando el Consejo Directivo lo designe en caso de acefalía. Artículo 16º. El Consejo Directivo se reúne como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesiona válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se adoptan por la simple mayoría de los votos presentes. El Presidente tiene voto doble en caso de empate. El Consejo Directivo decide en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio, o por esta ley o el reglamento interno del Colegio. También resuelve sobre toda cuestión urgente que sea materia de la Asamblea, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deben adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Capítulo 4 Del Tribunal de Disciplina
Artículo 17º. Es función del Colegio, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional. A estos efectos se halla investido de las facultades necesarias para ejecutar el poder disciplinario, facultades que ejercerá a través del Tribunal de Disciplina sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. Es competencia del Tribunal de Disciplina:
Artículo 18º. El Tribunal de Disciplina está compuesto por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se requiere la misma antigüedad que para ser Miembro del Consejo Directivo. La elección se efectúa por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados. El Reglamento Interno determina el procedimiento a seguir para la adjudicación de cargos. Artículo 19º. Los miembros del Tribunal de Disciplina duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos indefinidamente. Artículo 20º. Los miembros del Tribunal de Disciplina funcionan divididos en tres (3) salas de tres (3) miembros cada una. Salvo en el supuesto de aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula de Administrador, en cuyo caso debe constituirse en tribunal plenario, con el concurso de la totalidad de sus integrantes. Artículo 21º. Los miembros del Tribunal de disciplina pueden ser recusados por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No se admite la recusación sin causa. Artículo 22º. El Tribunal de Disciplina puede disponer directamente la comparecencia de los testigos; realizar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos puede valerse del auxilio de la fuerza pública. Artículo 23º. Quienes ejercieren la actividad de la administración de Propiedad Horizontal quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:
Artículo 24º. El Tribunal de Disciplina puede aplicar las sanciones de:
Artículo 25º. En el supuesto del inciso "e" del artículo precedente se requiere el voto de los dos tercios del total de los miembros del Tribunal de Disciplina en pleno. Artículo 26º. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina son apelables, con efecto suspensivo, ante el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. Artículo 27º. Las sanciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio. Artículo 28º. El Tribunal de Disciplina puede acordar la rehabilitación del Administrador excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido como mínimo dos (2) años desde la resolución, cuando lo considere pertinente, mediante resolución fundada, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros en pleno. Artículo 29º. Las sanciones aplicadas por este Tribunal son anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la matrícula no impide el juzgamiento del renunciante.
Capítulo 5 Recursos del Colegio Público de Administrador es de Propiedad Horizontal
Artículo 30º. Los fondos del Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal la Ciudad de Buenos Aires se forman con los siguientes recursos:
Artículo 31º. Los fondos que ingresen al Colegio Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal conforme a lo previsto en el artículo anterior deben ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales. Artículo 32º. La falta de pago de tres (3) cuotas anuales se interpreta como abandono del ejercicio profesional y da lugar a que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta tanto se regularice su situación.
Titulo II ORGANIZACIÓN
Capítulo 1 Requisitos de los Administradores
Artículo 33º- El ejercicio de la profesión de Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal en la Ciudad de Buenos Aires se regirá por las prescripciones de la presente ley y subsidiariamente, por las normas de los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta. La protección de la libertad y dignidad de la profesión de Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja. Artículo 34 º - La administración de Consorcios de Propiedad Horizontal, actividad que se presume onerosa, podrá ser desempeñada por toda aquella persona física o jurídica que reúna los requisitos exigidos por la presente ley, exceptuándose a aquellos que ejerzan la administración en forma no onerosa y siempre y cuando residan en el inmueble administrado o posean en el la sede principal de sus negocios. Artículo 35º- Para ejercer la profesión de Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires se requiere:
Artículo 36º- No se podrá ejercer la profesión de Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal en la Ciudad de Buenos Aires en los siguientes casos por especial impedimento:
Artículo 37º- Los Administradores comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente –en tiempo hábil– tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley. Artículo 38º. El Administrador es el representante legal del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal con el carácter de mandatario conforme las disposiciones del Código Civil en materia de mandatos.
Capítulo 2 Deberes y Derechos
Artículo 39º. El Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe:
Artículo 40º. El Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal tiene derecho a:
Articulo 41º. Comuníquese, etc.
Disposiciones Transitorias
Primera – Están en condiciones de empadronarse aquellos Administradores que hallándose inscriptos en el Registro Publico de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Ciudad de Buenos Aires con una antigüedad mínima de 90 días a la entrada en vigencia de esta ley, acrediten su actividad previa con copia certificada de Acta de Asamblea celebrada en cada uno de los Consorcios en que preste sus servicios profesionales al momento de su matriculación. Segunda - Para la primera elección de los miembros integrantes de los órganos del Colegio Público de Administrador es de Propiedad Horizontal se debe proceder conforme a lo siguiente:
Tercera - Dentro de los sesenta (60) días de Constituido, el Colegio Público de Administradores de Inmuebles de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a matricular a todos aquéllos que se encontraren empadronados. Cuarta – No habrá nuevos empadronamientos sin acreditar titulo habilitante conforme artículo 3 inc. b) de esta ley. Quinta - Dentro de los ciento ochenta (180) días de constituido el Colegio Público de Administradores de Propiedad Horizontal, la Asamblea de Delegados debe dictar el Reglamento Interno, el Código de Ética, el Régimen Electoral y establecer el monto de la cuota anual de matrícula. Sexta - Hasta tanto se cree el Juzgado con Competencia Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente el Juzgado Nacional de Primera Instancia con Competencia Electoral. FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En nuestra Ciudad casi el 80% de las viviendas está sujeto al régimen jurídico de la Propiedad Horizontal, dispuesto por la Ley Nacional Nº 13.512. Se estima que el movimiento de expensas mensuales representa la principal fuente de las transacciones comerciales y de servicios que se registran en la Ciudad de Buenos Aires. La ley mencionada exige la presencia de un Administrador como representante del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal. La Ciudad legisló con la Ley 941, sobre la creación de un Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, con ello se dio el primer paso hacia el control de quienes ejercen la actividad en la Ciudad de Buenos Aires. Actualmente se carece de un criterio metodológico y operativo unificado, que permita mediante normas técnicas homogéneas, conocer, que es lo que el Administrador está obligado y facultado a realizar, y que es lo que los propietarios están abonando por el servicio que reciben, como se manejan y controlan sus patrimonios. La carencia de una metodología unificada genera enormes perjuicios, en especial por la, permanente rotación de propietarios. Por ello consideramos a la colegiatura como el mejor instrumento para regular la actividad de Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal. Será este Colegio el encargado de dictar las normas de procedimiento y registración de la labor profesional en el futuro. Hemos tenido en cuenta en la confección del presente las diversas opiniones de reconocidas fundaciones, asociaciones y cámaras vinculadas con esta actividad. Al confeccionar un proyecto de esta magnitud hemos tomado en cuenta leyes tales como:
Creemos que el presente proyecto de ley aporta una solución posible al problema que se plantea actualmente ante la falta de regulación respecto a un tema de suma importancia como es la actividad del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal. Este Colegio al velar por la jerarquización de la profesión será quien separe de la actividad a aquellos que por dolo, negligencia e impericia, perjudican actualmente a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires y quien al unificar el control permitirá detectar tempranamente dicho accionar y evitar que se repita de Consorcio en Consorcio como sucede en la actualidad. Y en esta actualidad de los Consorcios, por razones, la mayor parte de las veces de comodidad como no asistir a las Asambleas en las que o bien no hay "quórum" suficiente, o éste se resuelve a través de entregar poderes de muchos propietarios, a unos pocos y en consecuencia el control se resiente y el Administrador termina relajando su corrección todo lo cual resulta en perjuicio directo de los propietarios. El presente proyecto tiende a legislar la creación de un ente denominado Colegio Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Ciudad de Buenos Aires, ente público no estatal, que se encargará de la aplicación de la presente ley, mediante el cual se pretende subvenir a todas la necesidades de los Consorcios, atribuyendo deberes y derechos a las partes, al par de crear una institución que en su calidad de privada, no incorpore nuevos organismos de contralor al Estado Nacional, criticado siempre por su sobredimensionamiento, sin perjuicio de dirigirse a una sola entidad, cual es el Colegio creado, para solicitar informes, señalar defectos o incumplimiento de las normas establecidas. De esta manera se tiende a llenar el vacío legal que generaba juicios de las más variadas e impensables situaciones, debido a lo disímiles aspectos que conforman tanto el pensamiento como la acción de los propietarios de inmuebles sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal. Por otro lado, cabe destacar la existencia de Colegios de Administradores en otros países latinoamericanos. En Uruguay funciona un Colegio de Contadores, Economistas y Administradores, entre cuyos objetivos se encuentran: apoyar a la excelencia en el ejercicio profesional; profundizar el relacionamiento del profesional con su medio de acción; afianzar el crecimiento y la adecuación institucional; afianzar el relacionamiento internacional y definir una estrategia institucional. Este Colegio está organizado en función de un Consejo Directivo y varias Comisiones temáticas de trabajo (de Ética, Fiscal, Electoral). Asimismo, en Chile existe un Colegio Nacional de Corredores de Propiedades, Administradores de Edificios y Gestores Inmobiliarios de Chile, Asociación Gremial Nacional – "Colegio Inmobiliario de Chile A.G.Nl"; con funciones afines a tales ramas de actividad. Hay institutos donde se dictan cursos sobre tales ocupaciones, en los que se entrega un Diploma habilitante para la inscripción en el Registro de Corredores, Administradores y Gestores e ingreso a dicho Colegio. En Brasil, la actividad de los Administradores de Consorcio está regulada por el Banco Central y depende de su autorización para entrar en funcionamiento. Los pedidos de autorización o de homologación deben ser formalizados mediante instrucción de proceso en el Departamento de Organização do Sistema Financeiro (Deorf) en la que tenga jurisdicción la sede de la administradora de consorcio de que se trata. O ato de aprovação de pedidos de autorização será publicado no Diário Oficial da União. La concesión de la autorización para administrar un grupo de consorcio es comunicada mediante expediente a la empresa y publicada en el Diario Oficial. Por su parte, la organización que nuclea la actividad de los Administradores de Edificios en Perú es la Asociación Nacional De Administradores de Edificios y Asesores Inmobiliarios. Su propósito es el de aglutinar en ella a todas las personas que desean dedicarse profesionalmente a la Administración de Edificios y Comunidades de Propietarios, así como a la compra, venta, mediación y asesoramiento de todo tipo de Inmuebles. Para pertenecer a esta Asociación no hace falta tener ninguna titulación específica previa, pero se debe cursar de forma intensiva un Cursillo de Formación a distancia en el Centro para el ejercicio profesional de cualquiera de ambas actividades. Si consideramos la situación en el resto del mundo, vemos que en los países referentes de nuestra cultura, la actividad del Administrador se halla altamente profesionalizada y la colegiatura fue el paso inicial para tal desarrollo, por dar un ejemplo los casos de España e Italia. Tales ejemplos nos brindan un valioso antecedente al momento de evaluar, diseñar y llevar a cabo la creación del Colegio Público De Administradores De Consorcios De Propiedad Horizontal De La Ciudad De Buenos Aires. Por todo lo expuesto solicito la aprobación de este proyecto de ley. |
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