Anexo I Reglamentación de la Ley 19.587, Aprobada por Decreto 351/79 |
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TITULO
I CAPITULO
I |
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Artículo 1º) Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República, que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley N. 19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 2º) Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley N. 19587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará el Ministerio de Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 3º) Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley N. 19.587 y sus Reglamentaciones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 4º)El término establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5º) Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio de Trabajo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 6º) Las normas técnicas dictadas o a dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran la presente reglamentación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 7º) Facultase a la autoridad nacional de aplicación a incorporar a la presente reglamentación los textos de las Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la ley 19.587. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TITULO
II CAPITULO
II |
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Artículo 8º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 9º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 10º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 11º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 12º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 13º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 14º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto 1338/96. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TITULO III CAPITULO
III |
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Artículo 15º) El Servicio de Medicina del Trabajo, tiene, como misión fundamental, promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, ubicándolos en tareas de acuerdo a sus aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y éste a su trabajo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 16º) Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, coincidente con su horario de actividad, cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que corresponda. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 17º) Los Servicios de Medicina del Trabajo estarán dirigidos por un universitario con título de médico del trabajo, de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública -Aquellos médicos que a la fecha del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la ley 19.587 y su reglamentación, sin título habilitante, tendrán un único plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la ley 19.587, pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizarse los estudios necesarios para obtener uno de los títulos que figuran en el presente artículo. La autoridad de aplicación en casos debidamente fundamentados podrá ampliar el lapso expresado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 18º) El personal de los Servicios de Medicina del Trabajo será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 19º) El Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública - organizará y mantendrá actualizado un registro nacional de profesionales en medicina del trabajo de la ley 19587, en el que deberán inscribirse los médicos de los Servicios de Medicina del Trabajo actuantes en todo el país. Sin este requisito, no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente reglamentación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo
20º) Se define como: 1)
Servicio de Medicina del Trabajo Interno: el integrado en la
estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por un
médico especializado y con capacidad operativa suficiente en personal,
instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la
presente reglamentación le asigne. Este servicio podrá extender su área
de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo
establecimiento con menos de 150 trabajadores. |
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Artículo
21º) Los Servicios de Medicina del Trabajo Internos deberán cumplir
los siguientes requisitos mínimos: 1)
Personal: los médicos del trabajo que actúen en los respectivos
servicios deberán cumplir sin excepciones con el art. 19 y además como mínimo: a)
Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico de cada
trabajador, según modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría
de Salud Pública. 2)
Equipamiento. a)
Muebles e instrumental de uso corriente en medicina del trabajo. 3)
Afectación de horas - médico. Los Servicios de Medicina del Trabajo
Internos deberán disponer, como mínimo, de las siguientes horas - médico
por día de acuerdo al siguiente detalle:
A
partir de 901 trabajadores, se agregará una hora - médico por cada 400 más. 4)
Personal auxiliar: Los Servicios Médicos internos deberán contar
como mínimo con una enfermera/o con diploma o título habilitante
reconocido por la autoridad competente, por la Totalidad de cada turno de
trabajo, cuando en cada uno de ellos el número de trabajadores exceda de
50 en la situación contemplada en el art. 9 y 200 en la indicada en el
art. 10, excepto cuando la peligrosidad de la tarea con un número menor
lo justifique. Dicho personal será colaborador del médico y tendrá las
siguientes misiones y funciones básicas: a)
Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones bajo
supervisión del médico. |
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Artículo
22º) Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán las
mismas misiones y funciones que los Servicios de Medicina del Trabajo
internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos: 1)
Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin en el
Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública. |
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Artículo 23º) Los exámenes en salud serán los siguientes: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo
24º) El examen médico de ingreso tendrá como propósito asegurar
que el postulante reúna las condiciones psicofísicas que su trabajo
requerirá, sirviendo para orientarlo hacia tareas que no sean causales de
perjuicio para su salud y estén acordes con sus aptitudes. El examen se
ajustará a lo siguiente: 1)
Examen clínico completo que incluirá la agudeza visual en ambos ojos
por separado y audiometría en los casos de trabajo en ambientes ruidosos,
todo lo cual se asentará en una ficha según modelo del Ministerio de
Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública - y que integrará el
legajo médico. a)
Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, benceno y sus homólogos,
fósforo blanco, derivados nitrados, aminados, fenólicos y halogenados de
hidrocarburos aromáticos y alifáticos, sulfuro de carbono, herramientas
manuales de aire comprimido que produzcan vibraciones, hiper e hipo presión
barométrica, sustancias pulverulentas, fluor y sus compuestos, sustancias
carcinogénicas y radiaciones ionizantes. 7)
Trimestrales: a)
Manganeso y sus compuestos, mercurio, sus amalgamas y sus compuestos. 8) Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 dB(A) o más, al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente cada año, debiendo efectuar las audiometrías como mínimo 16 horas después de finalizada la exposición al ruido. |
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Artículo 25º) El Servicio de Medicina del Trabajo del establecimiento informará al Ministerio de Bienestar Social Secretaría de Salud Pública - sobre los hallazgos patológicos que se obtuvieran en los exámenes en salud que exige la ley 19.587 y sus reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las aptitudes psicofísicas de los examinados. La Secretaría de Salud Pública organizará y mantendrá organizado el Registro Nacional de Salud, donde se archivarán los datos patológicos del examen preocupacional, los correspondientes a los hallazgos patológicos que surjan de exámenes periódicos o los efectuados como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, configurando así un seguimiento de la salud del trabajador en sus migraciones laborales dentro del país y aún en sus cambios de actividad laboral en su zona de residencia. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 26º) El Servicio Médico emitirá el dictamen de apto o no en relación con las tareas propuestas y no consignará el diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 27º) Los
trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico
preocupacional y a los exámenes médicos periódicos, así como a
proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los médicos. Los exámenes periódicos se realizarán en el horario habitual de los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento. Se exceptúan los casos en que se requiera exámenes de especialistas, radiológicos o de laboratorio, en los cuales se podrán fijar horas distintas del horario de las jornadas legales habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que insuman, como tiempo efectivo y normal de labor. |
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Artículo
28º)Los trabajadores en quienes se encuentre alteraciones de la salud
relacionadas con la presente reglamentación, serán informados por los médicos
acerca de las mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado
en su respectiva ficha clínica. |
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Artículo
29º) Los médicos deberán comunicar a la administración de los
establecimientos las necesidades relacionadas con las condiciones de
trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de esfuerzo menor, tareas
sedentarias, precisando además el lapso de las mismas, debiendo los
empleadores cumplimentar lo aconsejado en tal sentido por el médico del
trabajo. Los médicos del trabajo llamarán la atención y documentarán
esos llamados de atención, sobre las necesidades de modificaciones que
deban introducirse en los procesos industriales, cuando éstos puedan
producir trastornos en la salud de los trabajadores. |
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Artículo
30º) Los médicos del trabajo deberán enviar al Ministerio de
Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública - una denuncia escrita,
inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad profesional o accidente de
trabajo, especificando el establecimiento, el trabajador enfermo, la
naturaleza de la industria y el tipo de tareas que realizaba el
trabajador, antigüedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la
enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento instituido
y sus resultados, descripción complementaria del ambiente de trabajo,
protecciones existentes o aconsejadas, trabajadores expuestos a procesos
similares, y todo otro antecedente relacionado. |
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Artículo
31º) Los trabajadores de un establecimiento no estarán obligados a
asistirse por sus enfermedades, mientras puedan hacerlo ambulatoriamente,
en el consultorio de la empresa y con el o los médicos de la misma, pero
éstos podrán supervisar, tanto en aquel caso como en el que requiera
internación, los tratamientos que se apliquen, en base al conocimiento
que deban tener de las condiciones psicofísicas del trabajador. |
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Artículo
32º) Los médicos estudiarán desde el punto de vista higiénico los
lugares de trabajo, las operaciones industriales, las materias primas
utilizadas y los productos intermedios y finales alcanzados en el proceso
industrial. Deberán conocer asimismo los requerimientos psicofísicos de
todas las operaciones que se realizan en la empresa en coordinación con
el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. |
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Artículo
33º) Los médicos asesorarán sobre la instalación y mantenimiento
de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas, vestuarios y provisión
de agua potable en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad. |
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CAPITULO
IV |
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Artículo
34º) El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión
fundamental, determinar, promover y mantener adecuadas condiciones
ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad. |
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Artículo
35º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán
estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: 1)
Graduados universitarios con cursos de post - grado en Higiene y
Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500 horas de duración y
desarrollados en universidades estatales o privadas. |
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Artículo
36º) Los graduados universitarios que dirijan los Servicios de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones
fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad
la que corresponda legalmente, a las personas físicas o ideales
propietarias del establecimiento, o que lo administren o exploten. |
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Artículo
37º) El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección
Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, organizará y mantendrá
actualizado un Registro Nacional de Graduados Universitarios, incluidos en
el art. 35 y técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin este
requisito, no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas
con la presente reglamentación. |
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Artículo
38º) Se define como: 1)
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: El integrado en
la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por
los graduados universitarios incluidos en el art. 35, con capacidad
operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las
misiones y funciones que la presente reglamentación le asigna. Este
servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros
de trabajo dependientes de un mismo establecimiento. |
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Artículo
39º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos
deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1)
Personal: Los graduados universitarios, enumerado en el art. 35 y los
técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán cumplir sin
excepciones con el art. 37 y además establecer lo objetivos y elaborar
los programas de Higiene y Seguridad en el Trabajo a cumplirse en
coordinación con los Servicios de Medicina del Trabajo en el área de su
competencia, adaptados a la magnitud del establecimiento, riesgos
emergentes y características propias de éste, evaluando posteriormente
su resultado. Confeccionar y mantener actualizado un legajo técnico en
Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá ser rubricado por el
responsable del servicio, exhibido ante la autoridad competente, a su
requerimiento y estará conformado como mínimo por: a)
Planos generales de la planta en escala 1.100, con indicación de
todas las instalaciones industriales y rutas procésales, diagrama del
progreso. 2)
Mantener a los efectos del mejor cumplimiento de sus obligaciones
específicas, coordinación de actuación con todas las áreas del
establecimiento.
Las
horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes.
Las
horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a horas/mes. L.T.
corresponde a Legajo Técnico. 11)
Personal auxiliar. Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
deberán contar como mínimo con un técnico en Higiene y Seguridad en el
Trabajo con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad
competente de acuerdo a la siguiente tabla:
A
partir de 901 y por cada 900 trabajadores, se agregará un técnico más.
El cómputo se realizará por cada turno en el establecimiento. Los
valores indicados en la tabla precedente se considerarán mínimos,
pudiendo incrementarse en base a razones de riesgos a jjuicio de la
autoridad competente. Dicho personal será colaborar del responsable del
servicio y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas: a)
Colaborar con el responsable del servicio. |
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Artículo
40º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externos
tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes
requisitos mínimos: 1)
Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin en el
Ministerio de Trabajo. |
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Artículo
41º) Los establecimientos deberán prestar su colaboración a fin de
que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión
sin dificultad. |
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TITULO
III CAPITULO
V |
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Artículo
42º) Todo establecimiento que se proyecte, instale, amplíe,
acondicione o modifique sus instalaciones, tendrá un adecuado
funcionalismo en la distribución y características de sus locales de
trabajo y dependencias complementarias, previendo condiciones de higiene y
seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en los
lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito y egreso del personal, tanto
para los momentos de desarrollo normal de tareas como para las situaciones
de emergencia. Con igual criterio deberán ser proyectadas las
distribuciones, construcciones y montaje de los equipos industriales y las
instalaciones de servicio. Los equipos, depósitos y procesos riesgosos
deberán quedar aislados o adecuadamente protegidos. En aquellos municipios donde no existieran códigos en la materia o éstos no fueran suficientes, se adoptará como base el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. |
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Artículo
43º) La autoridad competente intervendrá en todas las circunstancias
en que no se cumpla con las prescripciones indicadas y que den lugar a
falta de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de trabajo. |
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Artículo
44º) Cuando razones de higiene y seguridad lo requieran, todo
establecimiento existente deberá introducir las reformas necesarias
ajustadas a esta reglamentación. |
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Artículo
45º) Los establecimientos como también todas las obras
complementarias y para equipos industriales, deberán construirse con
materiales de adecuadas características para el uso o función a cumplir.
Mantendrán invariables las mismas a través del tiempo previsto para su
vida útil. Toda construcción o estructura portante de los
establecimientos, obras complementarias y equipos industriales de los
mismos, ajustarán las formas y cálculos de su estructura resistente a la
mejor técnica; de modo tal que les asegure la máxima estabilidad y
seguridad, quedando sujeta la misma a los coeficientes de resistencia
requeridos por las normas correspondientes. |
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Artículo
46º) Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios
adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcionada al número
de personas que trabajen en él. |
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Artículo
47º) Los locales sanitarios dispondrán de: 1)
Lavabos y duchas con agua caliente y fría. |
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Artículo
48º) En todo predio donde se trabaje, existirá el siguiente servicio
mínimo sanitario: 1)
Un retrete construido en mampostería, techado, con solado
impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con superficie
lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la turca. La
autoridad competente contemplará los casos de excepción en los trabajos
transitorios. |
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Artículo
49º) En todo establecimiento, cada unidad funcional independiente
tendrá los servicios sanitarios proporcionados al número de personas que
trabajan en cada turno, según el siguiente detalle: 1)
Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habrá un inodoro, un
lavabo y una ducha con agua caliente y fría. a)
Para hombres: un inodoro, dos lavabos, un orinal y dos duchas con agua
caliente y fría. 4)
Se aumentará: un inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de 20.
Un lavabo y un orinal por cada 10 trabajadores o fracción de 10. Una
ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores o fracción de
20. |
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Artículo
50º) Los establecimientos que ocupen más de 10 obreros de cada sexo,
dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estos deberán ubicarse en
lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan
con éstos un conjunto integrado funcionalmente. Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo, podrán reemplazar a los vestuarios por apartado para cada sexo, entendiéndose por tales a sectores separados por un tabique de material opaco de 2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto. La autoridad competente contemplará los casos de excepción. |
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Artículo
51º) Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales
para cada uno de los obreros del establecimiento. En aquellos lugares
donde se realizan procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes
o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales serán
dobles, uno destinado a la ropa de calle y el otro a la de trabajo. El
diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la
conservación de su higiene y su fácil limpieza. No se admitirán
armarios construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa. |
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Artículo
52º) Cuando la empresa destine un local para comedor, deberá
ubicarse lo más aisladamente posible del resto del establecimiento,
preferiblemente en edificio independiente. Los pisos, paredes y techos,
serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán iluminación,
ventilación y temperatura adecuada. |
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Artículo
53º) Los establecimientos que posean local destinado a cocina, deberán
tenerlo en condiciones higiénicas y en buen estado de conservación,
efectuando captación de vapores y humos, mediante campanas con aspiración
forzada, si fuera necesario. Cuando se instalen artefactos para que los
trabajadores puedan calentar sus comidas, los mismos deberán estar
ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y
seguridad. |
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Artículo
54º) Los locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo
deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo, estar
suficientemente aislados de ruidos y vibraciones para facilitar la
actividad médica y se proyectarán en forma tal que queden agrupados
formando una unidad funcional, en planta baja. Si estuvieran ubicados en
plantas altas, dispondrán de un ascensor con capacidad para camillas y
escaleras adecuadas para el desplazamiento de los mismos. Contarán con
una superficie cubierta mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales
para sala de espera, oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede
ser destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados para el
personal del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta para
estos últimos uno para cada sexo. Los consultorios podrán tener lavabos
con agua caliente y fría y los servicios sanitarios estarán provistos de
un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente. |
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Artículo
55º) Los locales destinados a los Servicios de Higiene y Seguridad en
el Trabajo, deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo y
se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad
funcional, debiendo contar como mínimo con una superficie de 30 metros
cuadrados. Contarán con locales para oficina, archivo, depósito para
instrumental y servicios sanitarios provistos de un lavabo, un inodoro y
una ducha con agua fría y caliente. |
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Artículo
56º) En los establecimientos temporarios, al aire libre y cuando los
trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada día a su residencia
habitual, se instalarán dormitorios, comedores y servicios sanitarios,
suministrándoseles en todos los casos agua para uso humano. CAPITULO
VI Artículo
57º) Todo establecimiento deberá contar con provisión y reserva de
agua para uso humano. Se eliminará toda posible fuente de contaminación
y polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de
calidad de acuerdo a lo establecido en el art. 58. Deberá poseer análisis
de las aguas que utiliza, sea obtenida dentro de su planta o traídas de
otros lugares, los que serán realizados por dependencias oficiales. En
los casos en que no se cuente con los laboratorios oficiales, podrán
efectuarse en laboratorios privados. 1)
Al iniciar sus actividades todo establecimiento. Los
resultados deberán ser archivados y estarán a disposición de la
autoridad competente en cualquier circunstancia que sean solicitados. Artículo
58º)
CAPITULO
VII Artículo
59º) Los establecimientos darán cumplimiento a lo siguiente: 1)
Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados
impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar de
captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües serán
canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación. TITULO
IV CAPITULO
VIII Artículo
60º) Definiciones: Carga
térmica ambiental: Es el calor intercambiado entre el hombre y el
ambiente. 1)
Evaluación de las condiciones higrotérmicas. a)
Temperatura del bulbo seco. 2)
Estimación del calor metabólico. CAPITULO
IX Artículo
61º) Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que
produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos,
nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, deberá
disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes
alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador. Estos
dispositivos deberán ajustarse a lo reglamentado en el capítulo 11 del
presente decreto. 1)
La autoridad competente fijará concentraciones máximas permisibles
para los ambientes de trabajo que figuran como anexo III como tablas de
concentraciones máximas permisibles, las que serán objeto de una revisión
anual a fin de su actualización. Cada vez que sea necesario, podrán
introducirse modificaciones, eliminaciones o agregados. a)
Descripción del proceso (información que deberá proporcionar el
establecimiento). CAPITULO
X Artículo
62º) Radiaciones ionizantes: 1)
La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es la
autoridad competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o aplicación
de equipos generadores de Rayos X, con facultades para tramitar y expedir
licencias y autorizaciones que reglamenten la fabricación, instalación y
operación de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones a
las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas
u operaciones. Artículo
63º) Radiaciones no ionizantes: 1)
Radiaciones infrarrojas. a)
En los lugares de trabajo en que exista exposición intensa a
radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las fuentes de origen
como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros
dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo. 2)
Radiaciones ultravioletas nocivas. a)
En los trabajos de soldadura u otros, que presenten el riesgo de emisión
de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad y calidad, se tomarán
las precauciones necesarias. Preferentemente estos trabajos se efectuarán
en cabinas individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se
colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles
alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no deberán
reflejar las radiaciones. 3)
Microondas. a)
Para niveles de densidad media de flujo de energía que no superen 10
mW/cm2, el tiempo total de exposición se limitará a 8h/día (exposición
continua). CAPITULO
XI Artículo
64º) En todos los establecimientos, la ventilación contribuirá a
mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del
trabajador. Artículo
65º) Los establecimientos en los que se realicen actividades
laborales, deberán ventilarse preferentemente en forma natural. Artículo
66º) La ventilación mínima de los locales, determinado en función
del número de personas, será la establecida en la siguiente tabla:
Artículo
67º) Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o
condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la salud,
tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras
impurezas en el aire, la ventilación contribuirá a mantener
permanentemente en todo el establecimiento las condiciones ambientales yen
especial la concentración adecuada de oxígeno y la de contaminantes
dentro de los valores admisibles y evitará la existencia de zonas de
estancamiento. Artículo
68º) Cuando por razones debidamente fundadas ante la autoridad
competente no sea posible cumplimentar lo expresado en el artículo
precedente, ésta podrá autorizar el desempeño de las tareas con las
correspondientes precauciones, de modo de asegurar la protección de la
salud del trabajador. Artículo
69º) Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán
entradas de aire de capacidad y ubicación adecuadas, para reemplazar el
aire extraído. Artículo
70º) Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados por los
extractores localizados, deberán estar instalados de modo que no
produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o
limpieza. Si estuvieran instalados en el interior del local de trabajo, éstas
se realizarán únicamente en horas en que no se efectúan tareas en el
mismo. CAPITULO
XII Artículo
71º) La iluminación en los lugares de trabajo deberá cumplimentar
lo siguiente: 1)
La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a
realizar, de modo que permita observar o reproducir los colores en la
medida que sea necesario. Artículo
72º) Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto
discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada de volúmenes,
será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro
limitado. Artículo
73º) Las iluminancias serán las establecidas en el anexo IV. Artículo
74º) Las relaciones de iluminancias serán las establecidas en el
anexo IV. Artículo
75º) La uniformidad de la iluminación será la establecida en el
anexo IV. Artículo
76º) En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios
nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural
en horarios diurnos deberá instalarse un sistema de iluminación de
emergencia. Artículo
77º) Se utilizarán colores de seguridad para identificar personas,
lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes. Artículo
78º) Los colores a utilizar serán los establecidos en el anexo IV. Artículo
79º) Se marcarán en forma bien visible los pasillos y circulaciones
de tránsito, ya sea pintando todo el piso de los mismos o mediante dos
anchas franjas de los colores indicados en el anexo IV delimitando la
superficie de circulación. En los lugares de cruce donde circulen grúas
suspendidas y otros elementos de transporte, se indicará la zona de
peligro con franjas anchas de los colores establecidos en el anexo citado
y que sean contrastantes con el color natural del piso. Artículo
80º) En los establecimientos se marcará en paredes o pisos, según
convenga, líneas amarillas y flechas bien visibles, indicando los caminos
de evacuación en caso de peligro, así como todas las salidas normales o
de emergencia. Artículo
81º) Las partes de máquinas y demás elementos de la instalación
industrial, así como el edificio, cuyos colores no hayan sido
establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier color que sea
suficientemente contrastante con los de seguridad y no dé lugar a
confusiones. Con igual criterio, las partes móviles de máquinas o
herramientas, de manera tal que se visualice rápidamente cuál parte se
mueve y cuál permanece en reposo. Artículo
82º) Las cañerías se pintarán según lo establecido en el anexo
IV. Artículo
83º) Todas las señalizaciones deberán conservarse en buenas
condiciones de visibilidad, limpiándolas o repintándolas periódicamente.
Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y durables. Artículo
84º) Los carteles e indicadores serán pintados en colores intensos y
contrastantes con la superficie que los contenga para evitar confusiones. CAPITULO
XIII Artículo
85º) En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar
expuesto en una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a la
establecida en el anexo V. Artículo
86º) La determinación del nivel sonoro continuo equivalente se
realizará siguiendo el procedimiento establecido en el anexo V. Artículo
87º) Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito
de trabajo la dosis establecida en el anexo V, se procederá a reducirlo
adoptando las correcciones que se enuncian a continuación y en el orden
que se detalla: 1)
Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de
transmisión o en el recinto receptor. Artículo
88º) Cuando existan razones debidamente fundadas ante la autoridad
competente que hagan impracticable lo dispuesto en el artículo
precedente, inc. 1, se establecerá la obligatoriedad del uso de
protectores auditivos por toda persona expuesta. Artículo
89º) En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por
encima de la dosis máxima permisible y que por razones debidamente
fundadas ante la autoridad competente hagan impracticable lo establecido
en el art. 87, incs. 1 y 2, se dispondrá la reducción de los tiempos de
exposición de acuerdo a lo especificado en el anexo V. Artículo
90º) Las características constructivas de los establecimientos y las
que posean los equipos industriales a instalarse en ellos, deberán ser
consideradas conjuntamente en las construcciones y modificaciones
estipuladas en el art. 87, inc. 1. Los planos de construcción e
instalaciones deberán ser aprobados por la autoridad competente, conforme
lo establecido en el capítulo 5 de la presente reglamentación. Artículo
91º) Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el
nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el
lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al protector
utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el anexo V. Artículo
92º) Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 85 de B(A) de
Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a los exámenes
audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la presente reglamentación. Artículo
93º) Los valores límites admisibles de ultrasonidos e infrasonidos
deberán ajustarse a lo establecido en el anexo V. Artículo
94º) En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar
expuesto a vibraciones cuyos valores límites permisibles superen los
especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, se adoptarán
las medidas correctivas necesarias para disminuirlos. TITULO V CAPITULO
XIV
|
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Artículo
137º) La construcción, instalación y mantenimiento de lo ascensores
para el personal y de los montacargas reunirán los requisitos y
condiciones máximas de seguridad, no excediéndose en ningún caso las
cargas máximas admisibles, establecidas por el fabricante. 1)
Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como
manual, deberán contar con cerraduras electromecánicas cuyo
accionamiento sea el siguiente: a)
La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el
ascensor o montacargas no esté en ese piso. 2)
Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática
como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que provoque la
detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta
se abra más de 0,025 m. |
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CAPITULO
XVI |
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Artículo
138º) En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan
desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones detalladas, con
esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en
forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras
correctamente, prohíban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e
indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería. |
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Artículo
139º) Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos
que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán mediante
revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la
acción del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus
actividades en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los
mismos un espacio libre no menor de 150 m., prohibiéndose almacenar
materias combustibles en los espacios próximos a ellos. |
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Artículo
140º) Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán
controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por
la empresa constructora o instaladora y en ausencia de éstas por otra
especializada, la que extenderá la correspondiente certificación la cual
se mantendrá en un lugar bien visible. |
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Artículo
141º) Otros aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no
se hayan mencionado en los artículos precedentes deberán poseer: 1)
Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la
totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder los valores
prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan surgir por este
motivo. Deberá preverse asimismo, la interrupción del suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo. |
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Artículo
142º) El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y
otros que contengan gases licuados a presión, en el interior de los
locales, se ajustará a los siguientes requisitos: 1)
Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo,
evitándose almacenamiento excesivo. |
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Artículo 143º) Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la sobrepresión. |
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Artículo 144º) Los aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la posibilidad de desprendimiento de contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente. |
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CAPITULO
XVII |
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Artículo
145º) Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen
sustancias infectantes o susceptibles de producir polvos, gases o nieblas
tóxicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud o vida de los
trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se detallan en
este capítulo. En los procesos de fabricación se emplearán las
sustancias menos nocivas. Su almacenamiento, manipulación o procesamiento
se efectuará en lugares aislados, destinando personal adiestrado y
capacitado para su manejo y adoptando las máximas medidas de seguridad. |
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Artículo 146º) En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo reglamentado por Fabricaciones Militares. |
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Artículo
147º) En los establecimientos en que se procesen sustancias
perjudiciales para la salud de los trabajadores, en forma de polvos u
otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captarán y
eliminarán por el procedimiento más eficaz. |
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Artículo
148º) En los establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas
o se produzcan gases o vapores de tal índole, se protejerán las
instalaciones y equipos contra sus efectos, a fin de evitar deterioros que
puedan constituir un riesgo. Los lugares en donde se almacenan estas
sustancias tendrán ventilación suficiente y permanente, además de
sistemas de avenamiento. Los envases, se mantendrán con sistema de cierre
hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquellos que
contengan repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de
sus estados, serán controlados diariamente. El transvase de estas
sustancias, se efectuará preferentemente por gravedad o sistema que
revista máxima seguridad. El transporte, se efectuará en envases
adecuados y con sistema de sujeción o fijación en el móvil que los
transporta. Durante su almacenaje no se usará el apilamiento. De
producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o elementos
de trabajo, se señalará y resguardará la zona o los elementos afectados
para evitar el tránsito o su uso respectivamente y se procederá a su
neutralización y eliminación por el medio más adecuado a su naturaleza. |
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Artículo
149º)En los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o
empleen las sustancias enumeradas en el art. 145, se instalarán
dispositivos de alarma acústicos y visuales a fin de advertir a los
trabajadores en caso de riesgo. 1)
Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin presentar
soluciones de continuidad. Cuando
se manipulen sustancias infecciosas, se extremarán las condiciones higiénicas
por procedimientos adecuados, los que alcanzarán de ser posible a los
productos y sustancias previamente a su manipulación. |
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Artículo
150º) En aquellos trabajos en que se utilicen materias de origen
animal tales como, huesos, pieles, pelo, lana y otras o sustancias
vegetales riesgosas será obligatoria, siempre que el proceso industrial
lo permita, su desinfección previa por el medio más adecuado. Se evitará
la acumulación de materia orgánica en estado de putrefacción, salvo que
se efectúe en recipientes cerrados y se neutralicen los olores
desagradables. |
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Artículo 151º) En aquellos establecimientos en donde se realicen trabajos hiperbólicos, se cumplirá lo reglamentado por la Armada Nacional. |
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Artículo
152º) En los establecimientos en que se realicen trabajos de
soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación e iluminación.
Asimismo se tomarán las medidas de seguridad necesarias contra riesgo de
incendio. |
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Artículo
153º) En los establecimientos en
donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - alta presión, se
almacenarán los cilindros según lo establecido en el art. 142. Los de oxígeno
y los de acetileno se almacenarán separadamente, de manera tal que en
caso de incendio se los puede evacuar rápidamente. Serán claramente
rotulados para identificar el gas que contienen, indicándose en forma
visible el nombre del gas y pintando la parte superior con colores para su
diferenciación. |
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Artículo
154º) En los establecimientos, en
donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - baja presión, los
generadores de acetileno fijos deberán instalarse al aire o en lugares
bien ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La ventilación
asegurará que no se formen mezclas explosivas o tóxicas. La iluminación
será adecuada y los interruptores y equipos eléctricos estarán fuera
del local o la instalación será a prueba de explosiones. |
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Artículo
155º) En los establecimientos, en
donde se realicen trabajos de soldadura eléctrica, será obligatorio el
cumplimiento de lo siguiente: 1)
Las masas de cada aparato de
soldadura estarán puestas a tierra, así como uno de los conductores del
circuito de utilización para la soldadura. Será admisible la conexión
de uno de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando por su
puesta a tierra no se provoquen corrientes errantes de intensidad
riesgosa, en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a tierra
en el lugar de trabajo. |
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Artículo
156º) En los trabajos de soldadura
eléctrica y autógena se usarán pantallas con doble mirilla, una de
cristal transparente y la otra abatible oscura, para facilitar el picado
de la escoria y ambas fácilmente recambiables. En aquellos puestos de
soldadura eléctrica que lo precisen y en los de soldadura con gas inerte,
se usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en la
misma. Estas deberán ser de material adecuado preferentemente de
poliester reforzado con fibra de vidrio, o en su defecto con fibra
vulcanizada. Las que se usen para soldadura eléctrica no deberán tener
ninguna parte metálica en su exterior, con el fin de evitar contactos
accidentales con la pinza de soldar. |
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Artículo
157º) En los establecimientos en
los que se realicen trabajos de soldadura y corte en espacios confinados,
se deberá asegurar por medios mecánicos una ventilación adecuada
conforme lo establecido en el capítulo 11 de este reglamento. Esta
comenzará a funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no
cesará hasta que éste no se haya retirado. Cuando el trabajador entre a
un espacio confinado a través de un agujero de hombre u otra pequeña
abertura, se lo proveerá de cinturón de seguridad y cable de vida,
debiendo haber un observador en el exterior durante el lapso que dure la
tarea. |
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Artículo 158º) En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, o en los que se hayan podido formar gases inflamables se deberá limpiar perfectamente el recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire existente en él por un gas inerte o por agua. Si el contenido del recipiente es desconocido se lo tratará siempre como si hubiera contenido una sustancia explosiva o inflamable. |
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Artículo
159º) Los trabajadores que deban
desempeñar tareas en ambientes sometidos a presiones distintas de la
atmosférica deben ser protegidos para evitar daños a la salud. 1)
Los tiempos de exposición a
presiones superiores a la atmosférica y la sucesión de períodos de
trabajo y reposo se establecerán en función de la presión absoluta. La
descompresión será gradual y programada para evitar daño a la salud. |
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CAPITULO
XVIII |
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Artículo
160º) La protección contra
incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación
y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes como para
los edificios, aún para trabajos fuera de éstos y en la medida en que
las tareas los requieran. Los objetivos a cumplimentar son: 1)
Dificultar la iniciación de
incendios. Cuando
se utilice un edificio para usos diversos se aplicará a cada parte y uso
las protecciones que correspondan y cuando un edificio o parte del mismo
cambie de uso, se cumplirán los requisitos para el nuevo uso. |
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Artículo
161º) Las definiciones de los términos
técnicos utilizadas en este capítulo se encuentran detalladas en el
anexo VII. |
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Artículo
162º) En los establecimientos no
deberán usarse equipos de calefacción u otras fuentes de calor en
ambientes inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles, los que
tendrán además, sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las
posibilidades de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de
gases calientes deberán ser lo más cortos posibles y estarán separados
por una distancia no menor de 1 metro de todo material combustible. |
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Artículo
163º) En los establecimientos, las
instalaciones eléctricas estarán protegidas contra incendios según lo
establecido en el anexo VI. |
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Artículo
164º) En las plantas de elaboración,
transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos
o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la ley 13.660 y su
reglamentación, además de lo siguiente: 1)
Se prohíbe el manejo, transporte y
almacenamiento de materias inflamables en el interior de los
establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en
recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados. |
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Artículo
165º) Los depósitos de inflamables
con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes,
cumplimentarán lo siguiente: 1)
Poseerán piso impermeable y
estanterías antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de
contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado cuando éste
no sea miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá
ser mayor del 120%. |
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Artículo 166º) Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 500 litros y hasta 1000 litros de primera categoría o equivalentes, además de lo especificado precedentemente deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos por una distancia no menor de 3 metros, valor éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables. |
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Artículo
167º) Los depósitos de inflamables
con capacidad para más de 1000 litros y hasta 10.000 litros de primera
categoría o sus equivalentes, además de lo especificado en el art. 165,
cumplimentarán lo siguiente: 1)
Poseerán dos accesos opuestos entre
sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito se pueda
alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las
puertas abrirán hacia el exterior y tendrán cerraduras que permitan
abrirlas desde el interior, sin llave. Artículo
168º) La equivalencia entre
distintos tipos de líquidos inflaciones es la siguiente: 1 litro de
inflamable de primera categoría no miscible en agua, es igual a 2 litros
de igual categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas
cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda categoría. |
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Artículo
169º) En todos los lugares en que
se depositen, acumulen, manipulen o industrialicen explosivos o materiales
combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar,
encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y todo otro
artefacto que produzca llama. El personal que trabaje o circule por estos
lugares, tendrá la obligación de utilizar calzado con suela y taco de
goma sin clavar y sólo se permitirá fumar en lugares autorizados. |
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Artículo
170º) Los materiales con que se
construyan los establecimientos serán resistentes al fuego y deberán
soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan, de
manera de permitir la evacuación de las personas. |
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Artículo
171º) Los sectores de incendio,
excepto en garajes o en casos especiales debidamente justificados a juicio
de la autoridad competente, podrán abarcar como máximo una planta del
establecimiento y cumplimentarán lo siguiente: 1)
Control de propagación vertical,
diseñando todas las conexiones verticales tales como conductos,
escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal que impidan el paso
del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos
o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también en el
diseño de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales
entre los pisos. |
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Artículo
172º) Los medios de escape deberán
cumplimentar lo siguiente: 1)
El trayecto a través de los mismos
deberá realizarse por pasos comunes libres de obstrucciones y no estará
entorpecido por locales o lugares de uso o destino diferenciado. |
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Artículo 173º) Las condiciones de situación, que constituyen requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las características del riesgo de los mismos, se cumplimentarán según lo establecido en el anexo VII. |
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Artículo
174º) Las condiciones de construcción,
que constituyen requerimientos constructivos que se relacionan con las
características del riesgo de los sectores de incendio, se cumplimentarán
según lo establecido en el anexo VII. |
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Artículo
175º) Las condiciones de extinción,
que constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los
medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas,
se cumplimentarán según lo establecido en el anexo VII. |
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Artículo
176º) La cantidad de matafuegos
necesarios en los lugares de trabajo, se determinarán según las características
y áreas de los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego, clases de
fuegos involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos. 1)
Clase A: Fuegos que se desarrollan
sobre combustibles sólidos, como ser maderas, papel, telas, gomas, plásticos
y otros. Los
matafuegos se clasificarán e identificarán asignándole una notación
consistente en un número seguido de una letra, los que deberán estar
inscriptos en el elemento con caracteres indelebles. |
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Artículo
177º) En aquellos casos de líquidos
inflamables (Clase B) que presenten una superficie mayor de 1 metro
cuadrado, se dispondrá de matafuegos con potencial extintor determinado
en base a una unidad extintora clase B por cada 0,1 metro cuadrado de
superficie líquida inflamable, con relación al área de mayor riesgo,
respetándose las distancias máximas señaladas precedentemente. |
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Artículo
178º) Siempre que se encuentren
equipos eléctricos energizados, se instalarán matafuegos de la clase C.
Dado que el fuego será en sí mismo clase A o B, los matafuegos serán de
un potencial extintor acorde con la magnitud de los fuegos clase A o B que
puedan originarse en los equipos eléctricos y en sus adyacencias. |
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Artículo 179º) Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase D, se contemplará cada caso en particular. |
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Artículo 180º) Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como agentes extintores: tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o similares. No obstante, formulaciones o técnicas de aplicación de otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables a criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse. |
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Artículo 181º) Corresponderá al empleador incrementar la dotación de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según la clase de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros similares. |
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Artículo 182º) Corresponderá al empleador la responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra incendios, con agente extintor que corresponda a la clase de fuego involucrada en función del riesgo a proteger. |
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Artículo
183º) El cumplimiento de las
exigencias que impone la presente reglamentación, en lo relativo a
satisfacer las normas vigentes, deberá demostrarse en todos y cada uno de
los casos mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de
normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad competente. |
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Artículo
184º) El empleador que ejecute por
sí el control periódico de recargas y reparación de equipos contra
incendios, deberá llevar un registro de inspecciones y las tarjetas
individuales por equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento
y condiciones de los mismos. |
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Artículo 185º) Cuando los equipos sean controlados por terceros, éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en las condiciones que fije la autoridad competente, conforme a lo establecido en el art. 186 de la presente reglamentación. |
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Artículo
186º) Todo fabricante de elementos
o equipos contra incendios deberá estar registrado como tal en el
Ministerio de Trabajo. |
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Artículo 187º) El empleador tendrá la responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo será instruido en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento estará relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo. |
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TITULO
VI CAPITULO
XIX |
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Artículo
188º) Todo fabricante de equipos y
elementos de protección personal del trabajador, deberá estar inscripto
en el registro que a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Si
dicho requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse equipos y
elementos de protección personal que hagan al cumplimiento de la presente
reglamentación. Estos responderán en su fabricación y ensayo a las
recomendaciones técnicas vigentes según lo establecido en el art. 5. |
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Artículo 189º) Los equipos y elementos de protección personal, serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los que deberán ser destruidos al término de su vida útil. |
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Artículo 190º) Los equipos y elementos de protección personal, deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos, mientras se agotan todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos. |
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Artículo
191º) La ropa de trabajo cumplirá
lo siguiente: 1)
Será de tela flexible, que permita
una fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del
puesto de trabajo. |
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Artículo
192º) La protección de la cabeza,
comprenderá, cráneo, cara y cuello, incluyendo en caso necesario la
específica de ojos y oídos. En los lugares de trabajo, en que los
cabellos sueltos puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas o
aparatos en movimiento, o cuando se produzca acumulación de sustancias
peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura de los mismos con
cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados, eliminándose los
lazos, cintas y adornos salientes. Siempre que el trabajo determine
exposiciones constantes al sol, lluvia o nieve, deberá proveerse
cubrecabezas adecuados. |
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Artículo
193º) Las pantallas contra la
proyección de objetos deberán ser de material transparente, libres de
estrías, rayas o deformaciones o de malla metálica fina, provistas de
visor con cristal insatillable. |
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Artículo
194º) Los medios de protección
ocular serán seleccionados en función de los siguientes riesgos: 1)
Por proyección o exposición de
sustancias sólidas, líquidas, gaseosas. La
protección de la vista se efectuará mediante el empleo de anteojos,
pantallas transparentes y otros elementos que cumplan tal finalidad, los
cuales deberán reunir las siguientes condiciones: 1)
Sus armaduras serán livianas,
indeformables al calor, ininflamables, cómodas, de diseño anatómico y
de probada resistencia y eficacia. Las
pantallas y visores estarán libres de estrías, rayaduras, ondulaciones u
otros defectos y serán de tamaño adecuado al riesgo. Los anteojos y
otros elementos de protección ocular se conservarán siempre limpios y se
guardarán protegiéndolos contra el roce. |
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Artículo
195º) Las lentes para anteojos de
protección deberán ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente
neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras
transmitirán no menos del 89% de las radiaciones incidentes. |
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Artículo
196º) Cuando el nivel sonoro
continuo equivalente supere los valores límites indicados en el anexo V,
será obligatorio el uso de elementos individuales de protección
auditiva, sin perjuicio de las medidas de ingeniería que corresponda
adoptar. |
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Artículo
197º) Para la protección de las
extremidades inferiores, se proveerá al trabajador de zapatos, botines,
polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir. |
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Artículo 198º) La protección de los miembros superiores se efectuará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptadas a los riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las extremidades. |
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Artículo
199º) Los equipos protectores del
aparato respiratorio cumplirán lo siguiente: 1)
Serán de tipo apropiado al riesgo. Los
riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los originados por la
contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos,
fibras y aerosoles. |
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Artículo 200º) En todo trabajo en altura, con peligro de caídas, será obligatorio el uso de cinturones de seguridad. Estos cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas vigentes e irán provistos de anillas por donde pasará la cuerda salvavida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caídas libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el empleo de cables metálicos para las cuerdas salvavidas, las que serán de cáñamo de manila o de materiales de resistencia similar. Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia y la longitud de las cuerdas salvavidas será lo más corta posible, de acuerdo a las tareas a realizar. |
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Artículo
201º) En toda instalación frigorífica
se dispondrá de equipos protectores respiratorios contra escapes de
gases, seleccionándolos de acuerdo con las características de los
elementos empleados en el proceso industrial. Cuando la dispersión de
sustancias químicas pueda determinar fenómenos irritativos en los ojos,
los equipos deberán protegerlos o en su defecto se proveerán anteojos de
ajuste hermético. Cuando exista riesgo de dispersión de anhídrido carbónico,
se emplearán equipos respiratorios autónomos con adecuada provisión de
oxígeno, quedando prohibidos los equipos filtrantes. |
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Artículo
202º) Los trabajadores expuestos a
sustancias tóxicas, irritantes o infectantes, estarán provistos de ropas
de trabajo y elementos de protección personal adecuadas al riesgo a
prevenir. Se cumplirá lo siguiente: 1)
Serán de uso obligatorio con
indicaciones concretas y claras sobre forma y tiempo de utilización. |
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Artículo 203º) Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los trabajadores expuestos, serán instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir alimentos, bebidas o fumar y al abandonar sus lugares de trabajo, para ello dispondrán dentro de la jornada laboral de un período lo suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal sin dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo a lo establecido en el capítulo 21, acerca de los riesgos inherentes a su actividad y condiciones para una adecuada protección personal. |
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TITULO
VII CAPITULO
XX |
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Artículo
204º) La selección e ingreso de
personal en relación con los riesgos de las respectivas tareas,
operaciones y manualidades profesionales, deberá efectuarse por
intermedio de los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad y otras
dependencias relacionadas, que actuarán en forma conjunta y coordinada. |
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Artículo
205º) El Servicio de Medicina del
Trabajo extenderá, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación
con la tarea a desempeñar. |
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Artículo 206º) Las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darán lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si posee o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas. |
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Artículo 207º) El trabajador o postulante estará obligado a someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos que disponga el servicio médico de la empresa. |
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CAPITULO
XXI |
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Artículo 208º) Todo establecimiento estará obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña. |
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Artículo
209º) La capacitación del personal
deberá efectuarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y
se complementarán con material educativo gráfico, medios audiovisuales,
avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad. |
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Artículo
210º) Recibirán capacitación en
materia de higiene y seguridad y medicina del trabajo, todos los sectores
del establecimiento en sus distintos niveles: 1)
Nivel superior (dirección,
gerencias y jefaturas). |
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Artículo
211º) Todo establecimiento
planificará en forma anual programas de capacitación para los distintos
niveles, los cuales deberán ser presentados a la autoridad de aplicación,
a su solicitud. |
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Artículo 212º) Los planes anuales de capacitación serán programados y desarrollados por los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo en las áreas de su competencia. |
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Artículo 213º) Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. |
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Artículo 214º) La autoridad nacional competente podrá, en los establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de difusión, realizar campañas educativas e informativas con la finalidad de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. |
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TITULO
VIII CAPITULO
XXII |
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Artículo 215º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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Artículo 216º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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Artículo 217º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96 |
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Artículo 218º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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Artículo 219º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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Artículo 220º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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Artículo 221º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96 |
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Artículo 222º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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Artículo 223º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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Artículo 224º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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Artículo 225º) NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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Artículo
226º) NOTA DE REDACCION Derogado
por art. 2 del Decreto 1338/96. |
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TITULO
IX CAPITULO
XXIII |
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Artículo 227º) La ley 19.587 y su reglamentación se cumplirán desde la fecha de la promulgación del presente decreto, en la construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde vaya a realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de cumplimentar lo establecido en el art. 1 de la ley. |
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Artículo
228º) A los efectos del
cumplimiento del artículo anterior, los responsables que tramitan ante
las municipalidades los respectivos permisos de construcción, deberán
obtener de las mismas un certificado en donde conste que en el
establecimiento a construir se han previsto todas las normas pertinentes
que establece la ley 19.587 y su reglamentación. |
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Artículo
229º) Para los establecimientos que
se encuentren en funcionamiento, el presente decreto será de aplicación
a partir de la fecha de su promulgación. |
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CAPITULO XXIV |
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Artículo
230º) El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la ley 19.587 y su reglamentación, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley 18.694. |
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Artículo
231º) El empleador y los
trabajadores bajo su dependencia, como asimismo contratistas y
subcontratistas serán responsables de las obligaciones que les
correspondan establecidas en la ley 19587 y su reglamentación. |
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Artículo 232º) El empleador está obligado, a requerimiento de la autoridad de aplicación, a ordenar la suspensión de las tareas que se realicen implicando riesgos graves inmediatos para la salud o la vida de los trabajadores que las ejecutan, o para terceros. |
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