Artículo
1º
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Los
empleados y obreros ocupados por cualquier persona o empresa en
edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el carácter
jurídico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones de
la presente ley.
También
declárase comprendido al personal que desempeñe iguales tareas en
las fincas sometidas a un régimen de propiedad conforme a las
disposiciones de la ley 13.512.
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Definición
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Artículo
2º
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Toda
persona que trabaja en un inmueble, desempeñando en forma habitual
y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario, las tareas
de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del mismo,
cualquiera fuera la forma de su retribución, será considerada a
los efectos de esta ley encargado de casa de renta.
Los
ayudantes de encargados de casas de renta, ascensoristas y peones
que presten servicios en forma permanente, quedan asimilados a los
encargados a los fines de esta ley.
Aquellas
personas que poseyendo libreta otorgada a su nombre no trabajen
exclusivamente para un empleador en inmuebles que reditúen más de
m$n 1.000 mensuales serán consideradas asimismo encargados de casas
de renta, cuando sean complementadas en sus tareas por familiares
que habiten en la misma.
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Beneficios
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Artículo 3º
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El
personal comprendido en la presente ley gozará de los siguientes
beneficios:
a) |
Un
descanso no inferior a doce ( 12) horas consecutivas entre el
cese de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que será
acordado en las horas convenidas por las partes, teniendo en
cuenta la naturaleza del inmueble, su ubicación y modalidades
de la prestación del servicio.
Cuando
el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso
será sin perjuicio de la atención de los servicios
centrales, los que deberán ser adecuadamente prestados en la
extensión fijada por el empleador.
El
descanso nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de
urgencia.
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b) |
Un
descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos
trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de
la tarde, cuyo comienzo será fijado por el empleador.
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c) |
Un
descanso semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora
13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución
de las retribuciones.
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d) |
Un
período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por
los siguientes plazos:
Doce
(12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleado no
exceda de cinco (5) años.
Veinte
(20) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo sea
mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).
Veinticuatro
(24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez
(10) años y no exceda de veinte (20).
Veintiocho
(28) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte
(20) años.
Cuando
el período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el
trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en
dos (2) lapsos.
El
empleador deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro
del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30
de abril del año siguiente. En caso de fraccionamiento
uno de los lapsos podrá otorgarse fuera del plazo previsto
precedentemente, a solicitud del trabajador. Queda reservado
al empleador fijar la fecha de iniciación de las vacaciones,
la que deberá ser comunicada al trabajador con una anticipación
no menor de treinta (30) días.
Será
de aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las
disposiciones anteriores !o establecido en el título V del régimen
de contrato de trabajo aprobado por ley 20.744.
Durante
el descanso semanal y en el período de vacaciones, las
funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser
desempeñadas por un suplente, cuya retribución estará a
cargo del empleador. Queda prohibido el desempeño de la
suplencia por la esposa e hijos del titular o por otra persona
comprendida en los beneficios de esta ley, que desempeñe
funciones permanentes aun cuando fuera en otro inmueble y con
otro empleador. |
e) |
Indemnizaciones
en caso de accidentes de acuerdo con las leyes que rigen la
materia.
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Obligaciones
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Artículo 4º
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Será
obligación de los empleados y obreros respetar al empleador,
obedecer sus órdenes, cuidar las cosas confiadas a su custodia,
efectuar sus tareas con diligencia y honestidad, avisarle de
impedimento para realizarlas, siendo responsables de todo daño que
causaren por dolo o culpa grave.
En
caso de enfermedad, deberán permitir la verificación médica
dispuesta por el empleador. Darán aviso al mismo con 30 días de
anticipación, cuando decidan rescindir el contrato.
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Causas
de cesantía
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Artículo
5º
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Las
únicas causas de cesantía del personal son las siguientes:
a)
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Condena
judicial por delitos de acción pública y por delitos de acción
privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los
cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiera auto
de prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el
empleador tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si
recayere absolución o sobreseimiento se le repondrá en el
cargo. En este último caso, si el proceso hubiere sido
promovido por denuncia o querella del empleador, el empleado u
obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de
percibir.
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b)
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Abandono
del servicio; inasistencias o desobediencias reiteradas e
injustificadas de sus deberes ya las órdenes que reciba en el
desempeño de sus tareas.
A
los efectos de la retiración solamente se tomarán en cuenta
los hechos ocurridos en los últimos 6 meses.
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c)
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Enfermedad
contagiosa crónica que constituya un peligro para los
inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones
correspondientes de acuerdo con la establecido por el artículo
10.
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d)
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Enfermedad
contagiosa crónica que constituya un peligro para los
inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones
correspondientes de acuerdo con la establecido por el artículo
10.
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Será
nula y sin ningún valor la renuncia al trabajo del empleado u
obrero que no fuere formulada personalmente por éstos ante la
autoridad de aplicación.
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Estabilidad
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Artículo
6º
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Los
empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad
en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de 60 días en
el mismo. En caso de fallecimiento del propietario, o venta del
edificio, quedarán a cargo de los herederos, o del comprador en su
caso, las obligaciones del titular. Si el empleador demoliese la
propiedad o le fuese expropiada, lo mismo que si prescindiese de los
servicios del empleado u obrero, sin las causas
determinadas
en el artículo 5º, inciso c), deberá abonar en concepto de
indemnización la siguiente: Tres meses de sueldo en concepto de
preaviso, en las condiciones determinadas en la ley 11.729, el que
deberá comunicarse por telegrama colacionado. Un mes de sueldo por
cada año o fracción de antigüedad en el empleo.
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Remuneraciones
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Artículo
7º
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El
sueldo del personal será fijado por el Instituto Nacional de las
Remuneraciones, creado por la ley 12.921. Mientras no fueran
establecidas las retribuciones por el Instituto referido, fíjanse los
siguientes sueldos mínimos.
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Artículo
8º
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El
encargado de casas de renta o personal asimilado tendrá derecho a un
aumento de su sueldo cada 3 años de 20 pesos mensuales, el que se
aplicará tomando en consideración la fecha en que el empleado comenzó
a prestar servicios y hasta un máximo de 5 trienios.
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Accidentes
o enfermedad
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Artículo
9º
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En
caso de accidente o enfermedad inculpable que le impida al empleado u
obrero cumplir con sus obligaciones, tendrá derecho a que se le abone
la retribución íntegra hasta 3 meses, a partir dela interrupción de
sus tareas, si tiene una antigüedad en el servicio menor de 5 años y
hasta 6 meses, si la antigüedad es mayor, durante los cuales podrá
seguir ocupando las habitaciones que les tuvieren asignadas, salvo que
padeciera de enfermedades infectocontagiosas, en cuyo caso percibirá
el equivalente en dinero o podrá ser alojado en otro sitio, a cargo
del empleador. Mientras dure la imposibilidad del empleado u obrero
titular, sus tareas serán desempeñadas por un suplente remunerado
por el empleador, quien hará constar en forma fehaciente esta
circunstancia por ante la autoridad de aplicación. Cumplido este
requisito, la antigüedad de los suplentes no será computable a los
efectos de indemnización alguna mientras el titular esté dentro de
los términos para percibir sus salarios por enfermedad y conservación
del empleo. Si el titular no retornase sus funciones dentro del término
de 1 año, después de transcurridos los plazos de 3 a 6 meses, según
fuere su antigüedad, términos durante los cuales el empleador tiene
obligación de conservarle el empleo, el suplente será confirmado
como efectivo, con los derechos y obligaciones de tal, computándosele
su antigüedad desde el ingreso al mismo. La indemnización por
accidentes o enfermedad que establece el primer apartado de este artículo
no regirá para los casos previsto en la ley de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, cuando por esta última corresponda al
empleado una indemnización mayor.
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Indemnizaciones
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Artículo
10º
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La
indemnización que corresponda al personal no estará sujeta a
moratoria ni a embargos, ni a descuentos de ninguna naturaleza. Estas
indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el artículo
129 de la ley de quiebras.
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Fallecimiento
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Artículo
11º
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En
caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes y
ascendientes en el orden y proporción que establece el Código Civil
tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio,
análoga a la prevista en el artículo 157, inciso 8º del Código de
Comercio, limitándose para los descendientes a los menores de 22 años
y sin término de edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A
falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los
hermanos, si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro
de los límites fijados para los descendientes.
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Artículo
12º
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Se
deducirá del monto de la indemnización lo que el o los beneficiarios
reciban de cajas o sociedades de seguro por actos o contratos de
previsión realizados por el principal.
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Obligaciones
del empleador
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Artículo
13º
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El
personal que trabaje exclusivamente para un empleador, ya sea como
encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de
habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo
necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo. En los
edificios de renta en que se haya construido vivienda para el personal
referido, no podrá alterarse el destino originario de la misma en
perjuicio del trabajador.
Si
fuere imposible dar cumplimiento a la primera cláusula del presente
artículo, el trabajador tendrá derecho aun complemento de su sueldo
de m$n 60 mensuales.
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Libreta
de trabajo
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Artículo
14º
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Todas
las personas comprendidas en el artículo 2º de esta ley deberán
munirse de una libreta de trabajo con las características que
determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida
gratuitamente por el Registro Nacional de Colocaciones de la Secretaría
de Trabajo y Previsión.
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Artículo
15º
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Para
obtener dicha libreta, el interesado presentará en la oficina
encargada de su expedición los siguientes documentos:
a) |
Certificado
de buena salud.
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b) |
Certificado
de buena conducta, expedido por la autoridad policial
respectiva.
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c) |
Documentos
de identidad personales.
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d) |
Certificado de trabajo expedido por el empleador. En caso de
oposición, la autoridad de oficio podrá proceder a la
verificación correspondiente sin perjuicio de la aplicación a
los empleadores de las sanciones previstas en esta ley.
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Artículo
16º
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El
Registro Nacional de Colocaciones no podrá efectuar ninguna colocación
de esta clase de trabajadores sin la previa presentación de la
libreta de trabajo por parte del interesado, según lo previsto por el
artículo anterior.
Es
obligación del principal exigir a su empleado la presentación de la
libreta de trabajo dentro de un plazo mínimo de 3 meses a partir de
la fecha de sanción de esta ley.
En
cada caso deberá comunicarse al Registro Nacional de Colocaciones el
número de la libreta, nombre y domicilio del trabajador, y nombre y
domicilio del empleador, así como las demás condiciones convenidas
para la prestación de los servicios.
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Artículo
17º
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El
Registro Nacional de Colocaciones, bajo clasificación adecuada
reservará las informaciones que se mencionan en el artículo
anterior, con fines de estadística y como elemento de prueba en caso
de reclamos judiciales o extrajudiciales.
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Artículo
18º
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Además
de las anotaciones a que se refieren los artículos anteriores, el
empleador deberá anotar en la libreta de trabajo las constancias
siguientes:
a) |
Fecha
de ingreso del trabajador y retribución estipulada.
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b) |
Constancia
mensual de haberse efectuado el pago del salario convenido.
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c) |
Epoca
en que se le acordó el descanso anual a que se refiere el
inciso c) del artículo 3º.
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d) |
Si
el trabajador lo solicitare, constancia del tiempo que lo tuvo a
su servicio.
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Queda
terminantemente prohibido al empleador, asentar recomendaciones
personales sobre el comportamiento del empleado.
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Comisión
paritaria
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Artículo
19º
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Institúyese
una comisión paritaria central compuesta por 2 delegados obreros y 2
delegados patronales, que actuarán por las organizaciones numéricamente
más representativas de los mismos. Esta comisión será presidida por
un funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión y tendrá
funciones conciliatorias y de arbitraje voluntario en los conflictos
que se planteen entre las partes, sin perjuicio de otras facultades
que expresamente se le acuerdan por la presente ley. En las
delegaciones regionales del citado Ministerio designadas al efecto,
podrán asimismo integrarse subcomisiones paritarias, cuyas facultades
se limitarán a las funciones conciliatorias y de arbitraje que esta
ley confiere ala paritaria central. Los laudos dictados por las
subcomisiones serán elevados en todos los casos a la Comisión
Paritaria Central, que deberá expedirse dentro del plazo de 60 días
de haberse sometido el problema a su consideración, entendiéndose
que si así no lo hiciere quedará homologada la medida adoptada por
la subcomisión.
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Orden
público
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Artículo
20º
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Las
disposiciones de esta ley son de orden público y será nula y sin
valor toda convención de partes que altere, modifique o anule los
derechos y obligaciones determinados en la misma.
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Sanciones
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Artículo
21º
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Las
infracciones a las disposiciones de esta ley y su decreto
reglamentario, que no merezcan una sanción especial, serán penadas
con multa de m$n 50 por cada empleado u obrero, duplicándose en caso
de reincidencia, sin que esta multa afecte el derecho del personal
para deducir las acciones judiciales pertinentes.
Cuando
el empleado u obrero no denunciare dentro de los 15 días hábiles de
vencido el término anual, por ante la autoridad de aplicación, que
no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la misma penalidad
que el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al preaviso
establecido en el artículo 4º, será penado con multa equivalente al
mes de sueldo, duplicándose en caso de reincidencia.
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Artículo
22º
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En
caso de despido por causales distintas a las enumeradas en el artículo
5º, los empleadores se harán pasibles de una multa de 500 a 5.000
m$n, sin perjuicio de abonar a los despedidos la indemnización
prevista en esta ley.
En
los casos en que la legitimidad de la cesantía fuese cuestionada
judicialmente, la aplicación de las sanciones precedentes se hará
efectiva por el magistrado, cuando así corresponda, al dictar
sentencia que ponga fin al litigio.
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Artículo
23º
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El
producto de las multas, que se apliquen por incumplimiento de la
presente ley, ingresará a un fondo especial destinado a la construcción
y sostenimiento de un policlínico para la atención del personal y
sus familiares.
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Artículo
24º
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Quedan
excluidos del régimen de esta ley los cuidadores de casas de renta,
que sean inquilinos de la misma y siempre que el monto total de la
locación no sea superior a m$n. 1.000 mensuales.
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Artículo
25º
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En
toda casa de renta deberá llevarse un libro sellado por la autoridad
de aplicación, en el que se asentarán las órdenes impartidas por el
empleador para el mejor desempeño de las tareas del personal.
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Artículo
26º
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Deróganse
todas las disposiciones que se opongan a la presente.
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