Artículo 1º
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La
duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta
ajena, en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan
fines de lucro. La limitación establecida por esta ley máxima y no
impide una duración del trabajo menor de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho semanales para las explotaciones señaladas.
No
están comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajos
agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los
establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia
del jefe, dueño, empresario gerente, director o habilitado
principal.
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Artículo 2º
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La
jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas,
entendiéndose como tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas.
Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los
cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos
tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros
ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas
diarias o treinta y seis semanales.
El
Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de
parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que
correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
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Artículo 3º
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En
las explotaciones comprendidas en el artículo 1., Se admiten las
siguientes excepciones:
a) |
cuando
se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
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b) |
cuando
los trabajos se efectúen por equipos, la duración del
trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por
día y de cuarenta y ocho semanales a condición de que el término
medio de las horas de trabajo sobre un período de tres
semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de
cuarenta y ocho horas semanales;
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c) |
en
caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajo de
urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o
instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la
medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra
en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando
el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal,
debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades
encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
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Artículo 4º
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Los
reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio
y oficio y por región:
a) |
las
excepciones permanentes admisibles para los trabajos
preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser
ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del
establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo
trabajo sea especialmente intermitente;
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b) |
las
excepciones temporarias admisibles para permitir a las
empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de
trabajo.
Para
acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de
desocupación existente. (*)
(*)
Por decreto 266/79 se delegó en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la facultad reglamentaria.
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Artículo 5º
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Todas
las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a
las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se
determinará el número máximo de horas suplementarias que han de
autorizarse en cada caso.
El
tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por
lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100%
cuando se trate de días feriados.
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Artículo 6º
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Para
facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) |
hacer
conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en
su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las
horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se
efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la
tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no
excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez
notificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse
sin nueva comunicación hecha con la anticipación que
determine el Poder Ejecutivo;
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b) |
hacer
conocer de la misma manera los descansos acordados durante la
jornada de trabajo y que no se computan en ella;
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c) |
inscribir
en un registro todas las horas suplementarias de trabajo
hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos
3, 4 y 5 de esta ley.
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Artículo 7º
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Las
prescripciones de esta ley pueden ser suspendidas total o
parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en caso de
guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la
seguridad pública.
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Artículo 8º
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Las
infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con
multas de m$n. 200 a m$n. 10000, por cada persona ocupada en
infracción. (texto según ley 16.115. Actualmente las
infracciones se rigen por las leyes 18694 y 18695)
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Artículo 9º
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Son
autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal
y territorios nacionales el departamento nacional del trabajo, y en
las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
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Artículo 10º
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Los
representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para
penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para
verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la
policía.
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Artículo 11º
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Sin
perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen
personería para denunciar y acusar a los infractores, además de
las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por
intermedio de sus comisiones directivas.
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Artículo 12º
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Esta
ley se tendrá por incorporada al código civil y entrará en
vigencia a los seis meses de promulgada.
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