Artículo 1º |
Quedan
comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
a)
|
Las Obras
Sociales sindicales correspondientes a las asociaciones
gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias
de convenios colectivos de trabajo; |
b)
|
los
Institutos de Administración mixta, las Obras Sociales y las
Reparticiones u Organismos que teniendo como fines los
establecidos en la presente ley, hayan sido creados por leyes
de la Nación; |
c)
|
las Obras
Sociales de la Administración Central del Estado Nacional,
sus organismos autárquicos y descentralizados; |
d)
|
las Obras
Sociales de las Empresas y Sociedades del Estado; |
e)
|
las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios; |
f)
|
las Obras
Sociales constituidas por consenso con empresas privadas o públicas
y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º
inc. g), punto 4 de la ley Nº 21.476; |
g)
|
las Obras
Sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas,
de Seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio
Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados
del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que
determine la reglamentación; |
h)
|
toda otra
entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la
enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la
presente ley. |
|
Artículo 2º |
Las
Obras Sociales comprendidas en los incs. c), d) y h) del art. 1º
funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con
individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el
carácter de sujeto de
derecho, con el alcance que el Código Civil establece para
las personas jurídicas; las Obras Sociales señaladas
en
los incs. a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad
administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de
sujeto de derecho con el alcance que el Código
Civil establece en el inc. 2º del segundo apartado del
art. 33º.
Las
Obras Sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º creadas por
leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la
presente ley mantendrán sus modalidades administrativas, contables
y financieras conforme a las leyes que le dieron
origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37º,
38º, 39º y 40º de la presente ley. |
Artículo 3º |
Las
Obras Sociales destinarán sus recursos en
forma prioritaria a prestaciones de Salud. Deberán, asimismo,
brindar otras prestaciones sociales.
En
lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del
Sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de Agentes
naturales del mismo-, sujetas a las disposiciones y normativas que
lo regulan.
|
Artículo 4º |
Las
Obras Sociales cualquiera sea su naturaleza y forma de administración
presentarán anualmente en
lo referente a su responsabilidad como Agente del Seguro, la
siguiente documentación ante la Administración Nacional
del Seguro de Salud (ANSSAL):
a)
|
Programa
de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios; |
b) |
presupuesto
de gastos y recursos para su funcionamiento y
la ejecución del programa; |
c) |
memoria
general y balance de ingresos y egresos financieros del período
anterior; |
d) |
copia
legalizada de todos los contratos de prestaciones de
salud que celebre durante el mismo período, a efectos de
confeccionar un registro de los mismos. |
|
Artículo 5º |
Las
Obras Sociales deberán destinar como mínimo
el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos deducidos los
aportes al Fondo Solidario de Redistribución
creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación
de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro
a sus beneficiarios.
Las
Obras Sociales que recauden centralizadamente deberán remitir
mensualmente el setenta por ciento (70%) de
lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de
salud para sus beneficiarios residentes en la misma
jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de
redistribución regional solidaria que asegure
el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud
sin discriminación de ningún tipo.
|
Artículo 6º |
Las
Obras Sociales comprendidas en el régimen
de la presente ley, como Agentes del Seguro de Salud, deberán
inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito
de la ANSSAL y en las condiciones que establezca
la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto
reglamentario.
El
cumplimiento de este requisito será condición necesaria para
aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones
de salud.
|
Artículo 7º |
Las
resoluciones que adopten la Secretaría de
Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones,
atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de
cumplimiento obligatorio para las Obras Sociales,
exclusivamente en lo que atañe a su condición de
Agentes del Seguro de Salud. |
Artículo 8º |
Quedan
obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las Obras
Sociales:
a)
|
Los
trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público
del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y
descentralizados, en empresas y sociedades del Estado, en la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur. |
b)
|
Los
jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires. |
c)
|
Los
beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales. |
|
Artículo 9º |
Quedan
también incluidos en calidad de beneficiarios:
a)
|
Los
grupos familiares primarios de categorías indicadas en el artículo
anterior. Se entiende por grupo familiar primario
el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los
hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional,
comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años
y hasta los veinticinco inclusive, que estén a exclusivo
cargo del afiliado titular que curse estudios regulares
oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los
hijos incapacitados a cargo del afiliado titular mayores de
veintiún años, los hijos del cónyuge, los menores cuya
guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa, que reúna los requisitos establecidos en este
inciso. |
b)
|
Las
personas que convivan con el afiliado titular y reciban del
mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que
determine la reglamentación.
La
Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con
los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiario,
de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del
beneficiario titular y que se encuentren a su
cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y
medio por ciento (1,5%) por cada una de las personas que
se incluyan. |
|
Artículo 10º |
El
carácter de beneficiario otorgado en el inc.
a) del art. 8º y en los incs. a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirán
mientras se mantenga el contrato de trabajo o la
relación de empleo público y el trabajador o empleado
reciba
remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a)
|
En
caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores
que se hubieran desempeñado en forma continuada durante
más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios
durante un período de tres (3) meses, contados desde su
distracto, sin obligación de efectuar aportes. |
b)
|
En
caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o
enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su
calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del
empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de
efectuar aportes. |
c)
|
En
caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración
éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período
de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare
más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar
manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del
aporte a su cargo y de la contribución a cargo del
empleador. |
d)
|
En
caso de licencia sin goce de remuneración por razones
particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener
durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario
cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo
y contribución a cargo del empleador. |
e)
|
Los
trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter
de beneficiario durante el período de inactividad y mientras
subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período
con las obligaciones del aporte a
su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece
la presente ley.
Este
derecho cesará a partir del momento en que en razón de
otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares
en los términos previstos en el art. 8º, inc. a), de la presente
ley. |
f)
|
En
caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio
por llamado ordinario, movilización o convocatorias
especiales, durante el período que aquél no perciba
remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario
titular, sin obligación de efectuar aportes. |
g)
|
La
mujer que quedara en situación de excedencia podrá optar
por mantener su calidad de beneficiaria durante el período
de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte
a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que
establece la siguiente ley. |
h)
|
En
caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo
familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios,
por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo.
Una vez vencido el plazo podrán optar por continuar en ese
carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que
hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho
cesará a partir del momento en que por cualquier
circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares
prevista en esta ley.
En
los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de
la calidad de beneficiario del trabajador en relación de
dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar
primario.
La
autoridad de aplicación estará facultada para resolver los
casos no contemplados en este artículo, como también los
supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce
de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos
en el período durante el cual el trabajador o su grupo
familiar primario revestían la calidad de beneficiarios,
pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo
considere. |
|
Artículo 11º |
Cada
Obra Social elaborará su propio estatuto conforme con la presente
ley y las normas que se dicten
en consecuencia, el que se presentará ante la Dirección Nacional
de Obras Sociales para su registro. |
Artículo 12º |
Las
Obras Sociales comprendidas en el
régimen
de la presente ley serán administradas conforme
con
las siguientes disposiciones:
a)
|
Las
Obras Sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores
que las componen.
Serán
conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no
supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros
serán elegidos por la asociación sindical con
personería gremial signataria de los convenios colec-
tivos
de trabajo que corresponda, a través de su secretariado
nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de
delegados congresales, conforme al estatuto de la Obra
Social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio
de cargos electivos entre las Obras Sociales comprendidas en
el régimen de la presente ley y la correspondiente
asociación sindical. |
b)
|
Las
Obras Sociales e Institutos de Administración Mixta, creados
por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la
presente ley, continuarán desarrollando sus funciones
conforme a las disposiciones legales que le dieron origen
con las salvedades especificadas en los arts. 37º, 38º,
39º y 40º de la presente ley. |
c)
|
Las
Obras Sociales de la Administración Central del Estado
Nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados,
serán conducidas y administradas por un (1)
presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud
de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del
Estado propuesto por el respectivo poder u organismo autárquico
o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales
en representación de los beneficiarios que serán propuestos
por la asociación sindical, personería gremial pertinente.
Todos serán designados por el Ministerio de Salud
y Acción Social.
|
d)
|
Las
Obras Sociales de las empresas y sociedades del Estado
serán conducidas y administradas por un directorio integrado
según las normas del inc. c). En estos casos la
mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta
de la respectiva empresa. El presidente será designado por el
Ministerio de Salud y Acción Social. |
e)
|
Las
Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de empresarios serán administradas por una
autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en
representación de los beneficiarios designados conforme a lo
establecido en sus respectivos estatutos. |
f)
|
Las
Obras Sociales constituidas por convenio con empresas privadas
o públicas -a la fecha de la presente ley-, serán
administradas de conformidad con lo dispuesto en los
respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia. |
g)
|
Las
asociaciones de Obras Sociales serán conducidas y administradas
por cuerpos colegiados que no superen el número
de siete (7) miembros, elegidos por las Obras Sociales
integrantes de la asociación. |
h)
|
Las
Obras Sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su
propio régimen de administración y gobierno. |
|
Artículo 13º |
Los
miembros de los cuerpos colegiados de
conducción de las Obras Sociales deberán ser mayores de
edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni
penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro
(4) años y podrán ser reelegidos.
Serán
personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos
en que pudieran incurrir con motivo y en
ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración. |
Artículo 14º |
Las
Obras Sociales podrán constituir asociaciones de Obras Sociales que
abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de
funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de
otorgar las prestaciones médico-asistenciales que correspondan a su
calidad de Agentes del Seguro de Salud.
Constituida
la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones
que las Obras Sociales en cuanto actúan
en calidad de Agentes del Seguro de Salud. |
Artículo 15º |
Cuando
la Administración Nacional del Seguro
de Salud realice tareas de control y fiscalización en
la Obras Sociales, en ejercicio y dentro de las facultades,
comprendidas por los arts. 7º, 8º, 9º y 21º y concordantes de la
Ley del Seguro Nacional de Salud, aquellas facilitarán el personal
y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión. |
Artículo 16º |
Se
establecen los siguientes aportes y contribuciones para el
sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las Obras
Sociales según la presente ley:
a)
|
Una
contribución a cargo del empleador equivalente al seis por
ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia. |
b)
|
Un
aporte a cargo de los trabajadores que presten servicio en
relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%)
de su remuneración. Asimismo por cada beneficiario a cargo
del afiliado titular a que se refiere el art. 9º, último
apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5%)
de
su remuneración. |
c)
|
En
el caso de las sociedades o empresas del Estado la contribución
para el sostenimiento de la Obra Social no podrá ser
inferior, en moneda constante, al promedio de los doce meses
anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo,
mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y
pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados
al sostenimiento de las Obras Sociales determinados por leyes,
decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones
particulares.
Mantienen
su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes
y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas
de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que
los dispuestos en la presente ley, como así también los
recursos de distinta naturaleza a cargo
de las mismas partes o de terceros, destinados al
sostenimiento de las Obras Sociales. |
|
Artículo 17º |
Las
contribuciones, aportes y recursos de otra
naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no
podrán ser aumentados sino por ley. |
Artículo 18º |
A
los fines del art. 16º de la presente ley, se
entiende por remuneración la definida por las normas del
régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en
relación de dependencia.
A
los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la
remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones
legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución
normal de la actividad de que se trate.
Establécese
que, a los efectos de los beneficios que otorga la
presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para
los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre
una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas
conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base
al convenio colectivo de trabajo de la actividad
de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días
mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para
el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán
calculados obre las remuneraciones establecidas en los convenios
colectivos de trabajo para la actividad
y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en
base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo
autorización
legal o convención colectiva de trabajo que permita
al empleador abonar una retribución menor.
|
Artículo 19º |
Los
empleadores, dadores de trabajo o equivalentes
en su carácter de Agentes de retención deberán depositar la
contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido
retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días
corridos, contados a partir
de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme
se establece a continuación:
a)
|
El
noventa por ciento (90%) de la suma de la contribución y los
aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16º de
esta ley a la orden de la Obra Social que corresponda.
Dicho
porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85%) cuando
se trate de Obras Sociales del Personal de Dirección y de las
Asociaciones Profesional de Empresarios. |
b)
|
El
diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y los
aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16º de esta
ley, cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de
Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios
la suma a depositarse será del quince por ciento (15%) de las
contribuciones y aportes que efectúen. Todo ello
a la orden de las cuentas recaudadoras que la ANSSAL habilitará
de acuerdo con lo determinado en la ley del Sistema Nacional
del Seguro de Salud y su decreto reglamentario. |
c)
|
El
cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta
naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16º, a la orden
de la Obra Social correspondiente. |
d)
|
El
cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta
naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16º a la orden
de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el
inc. b) precedente. |
e) |
Cuando
las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente,
la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en
Agentes de retención de contribuciones y aportes calculados
sobre el salario, a cuyo efecto aprobará
los convenios de corresponsabilidad suscritos entre
dichas entidades y las respectivas Obras Sociales. |
|
Artículo 20º |
Los
aportes a cargo de los beneficiarios mencionados
en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes
jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les
corresponda percibir, por los organismos
que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones,
debiendo transferirse a la orden de la respectiva Obra Social en la
forma y plazo que establezca la reglamentación. |
Artículo 21º |
Para
la fiscalización y verificación de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los
responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la
Dirección Nacional de Obras Sociales y de las Obras
Sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones
que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional.
Las
actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores
mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los
efectos legales, la veracidad de su contenido. |
Artículo 22º |
Las
Obras Sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos
los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho
por ciento (8%) de sus
recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de
Redistribución creado por la ley del Sistema Nacional de Seguro
Social. La reglamentación establecerá el plazo
dentro del cual las Obras Sociales deberán ajustarse a
esa proporción de gastos administrativos.
|
Artículo 23º |
Los
fondos previstos por la presente ley como
también los que por cualquier motivo corresponden a
las Obras Sociales deberán depositarse en instituciones bancarias
oficiales nacionales, provinciales o municipales
y
serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones
y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos
que demande su funcionamiento.
Las
reservas y disponibilidades de las Obras Sociales sólo podrán
ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias
mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con
garantía del Estado,que aseguren una adecuada
liquidez conforme a lo que determine la reglamentación. |
Artículo 24º |
El
cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualizaciones adeudados a las
Obras Sociales, y de las multas establecidas en la presente ley, se
hará por la vía de apremio prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por
las Obras Sociales o los funcionarios en que aquéllas
hubieran delegado esa facultad.
Serán
competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil
y comercial.
En
la Capital Federal serán competente la Justicia Nacional del
Trabajo.
Las
acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo
anterior prescribirán a los diez (10) años. |
Artículo 25º |
Créase
en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría
de Coordinación de Salud y Acción Social- la Dirección Nacional
de Obras
Sociales
que actuará como autoridad de aplicación de la presente
ley, con jurisdicción sobre las Obras Sociales del art.
1º. |
Artículo 26º |
La
Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá
como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las Obras
Sociales en todo aquello que no se encuentren
obligadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro
de Salud. Actuará también como organismo de control
para los aspectos administrativos y contables de las
Obras Sociales. |
Artículo 27º |
Para
el cumplimiento de estos fines tendrá las
siguientes atribuciones:
1.
Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las
Obras Sociales.
2.
Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor
contralor de las Obras Sociales a la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional y a la ANSSAL.
3.
Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de
las Obras Sociales cuando se acrediten irregularidades o
graves deficiencias en su funcionamiento.
En
este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por
incumplimiento de sus obligaciones como Agentes de Seguro,
se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las
prestaciones de salud garantizadas por la Ley del Sistema
Nacional del Seguro de Salud.
4.
Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán
inscribirse todas las Obras Sociales comprendidas en la
presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de
aplicación.
5.
A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la
Dirección Nacional de Obras Sociales
podrá solicitar de las Obras Sociales la información necesaria, su
ampliación y/o aclaraciones.
Sin
perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su
sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u
obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección
Nacional de Obras Sociales.
6.
Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios
de las Obras Sociales, determinando el destino de los aportes y
contribuciones.
|
Artículo 28º |
Las
violaciones de las disposiciones legales y reglamentarias o las que
establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las Obras
Sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que
pudieren corresponder por otras leyes:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación
ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y
pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien
(100) veces el monto del haber mínimo de dicha
jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la
multa.
c)
Intervención.
El
órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los
incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración
de las infracciones y la prevista en el inc.
c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La
intervención de la Obra Social implicará la facultad del
Interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en
virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la
misma. |
Artículo 29º |
Solamente
serán recurribles las sanciones previstas
en los incs. b) y c) del art. 28º de esta ley dentro de
los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano de
aplicación o desde la publicación del acto pertinente por
el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o
la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente.
El
recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido
ante el órgano de aplicación, el que remitirá las
actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En
las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal
con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La
sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible
al sólo efecto devolutivo. |
Artículo 30º |
Los
bienes pertenecientes a la administración central del Estado,
organismos descentralizados, empresas
y sociedades del Estado paraestatales o de administración mixta
afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales
del Seguro Nacional de Salud, serán
transferidos a la Obra Social correspondiente. |
Artículo 31º |
Dispónese
la condonación de la deuda de las
Obras Sociales y las asociaciones de Obras Sociales mantienen
con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo
de Redistribución) por los conceptos enumerados
en
el art. 21º, inc. c) de la ley 18.610 y art. 13º incs. a) y b) de
la ley Nº 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato
anterior al de la fecha de promulgación de la presenta. |
Artículo 32º |
Los
bienes afectados al funcionamiento de
las Obras Sociales cuyo domino pertenezca a una asociación sindical
de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación,
pero las respectivas Obras Sociales no reconocerán usufructo a título
oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a
cargo de la Obra Social
los gastos de mantenimiento, administración y
funcionamiento.
|
Artículo
33º |
Las
Obras Sociales del régimen de la ley Nº
22.269 actualmente existentes, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la
adecuación a las disposiciones de la presente
ley. |
Artículo
34º |
Las
Obras Sociales deberán adecuarse al régimen
de la presente ley dentro del plazo de un (1) año a contar
de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado
por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran
necesario. |
Artículo
35º |
Durante
el período comprendido entre la entrada
en vigencia de esta ley y la normalización de las Obras
Sociales, la administración de las mismas será:
a)
|
En
las Obras Sociales sindicales correspondientes a sindicatos
que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un
administrador que será reconocido por la Dirección Nacional
de Obras Sociales como representante legal de la Obra Social.
Del
mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones
sindicales completen su normalización institucional. |
b)
|
Las
Obras Sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán
conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de
los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente
al de su promulgación. |
c)
|
Las
Obras Sociales de la administración central del Estado
Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del
Poder Judicial serán conducidas por una comisión
normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el
inc. c) del art. 12º de esta ley y presidida por
un representante del Estado.
|
d)
|
En
las Obras Sociales del Personal de Dirección, las actuales
autoridades serán las encargadas de continuar con la
administración debiendo cumplimentar los recaudos de
esta
ley. |
|
Artículo
36º |
Las
autoridades provisionales a que hace referencia
el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos
de la Obra Social, que elevarán para su registro a la
Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las
normas que ésta dicte.
|
Artículo
37º |
Sustitúyese
el art. 5º de la ley Nº 19.772 el que
queda así redactado:
"Art.
5º - La dirección y administración de la Obra Social están a a
cargo de un directorio, designado por el Ministerio
de Salud y Acción Social, con observancia de los
recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley, inte-
grado
por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos
ellos a propuesta de la Confederación General de Empleados de
Comercio de la República Argentina y dos directores en representación
del Estado. El Ministerio
de Salud y Acción Social deberá designar a los
integrantes del directorio conforme al párrafo anterior,
dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta".
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Artículo
38º |
Sustitúyese
el art. 4º de la ley Nº 18.299 el que
queda así redactado:
"Art.
4º - La administración del instituto estará a cargo de
un Consejo de Administración el que será integrado por
un presidente propuesto por el consejo de Administración, seis (6)
vocales en representación del Personal
de
la Industria del Vidrio y sus actividades afines, cinco (5)
de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1)
por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación
de los empleadores, que serán propuestos
por
entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio
y afines y dos (2) vocales en representación del
Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación".
Todos
ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción
Social.
Los
vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso
el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período
que le correspondiere al sustituido.
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Artículo
39º |
Sustitúyese
el art. 5º de la ley Nº 19.032, modificada
por sus similares Nros. 19.465, 21.545, 22.245 y
22.954, el que queda así redactado:
"Art.
5º - El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo
de un directorio integrado por un presidente en representación del
Estado y doce (12) directores, cuatro
(4) en representación de los trabajadores activos y
seis
(6) en representación del Estado, designados todos ellos
por el Ministerio de Salud y Acción Social".
La
designación de los directores en representación de los beneficiarios
se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser
jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.
La
designación de los directores en representación de los trabajadores
activos se hará a propuesta de la Confederación General del
Trabajo de la República Argentina.
El
presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus
funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración
que establezca el presupuesto.
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Artículo
40º |
Sustitúyense
los arts. 5º y 7º de la ley Nº 19.518,
los que quedan así redactados:
"Art.
5º - El Instituto será dirigido y administrado por un
director integrado por un (1) presidente, y un (1) vicepresidente,
doce (12) directores y un (1) síndico".
"Art.
7º - Los directores del Instituto serán designados por
el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las
siguientes entidades: uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías
de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y
Mutualidades del Seguro, uno (1) por
la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1)
por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis
(6) por la asociación profesional de trabajadores con personería
gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación
del Estado a propuesta de la Secretaría de
Salud de la Nación".
El
Síndico será designado por el Ministerio de Salud y Acción
Social a propuesta de la ANSSAL.
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Artículo
41º |
Las
Obras Sociales por convenio, a que se refiere
el art. 1º, inc. f), existente en la actualidad, continuarán
desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente
ley, salvo que dentro del plazo de noventa (90) días
cualquiera de las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la
Dirección Nacional de Obras Sociales.
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Artículo
42º |
A
partir de la fecha de promulgación de la presente
ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección
Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el
Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tan-
to
se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.
El
personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá
garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración
Pública Nacional. |
Artículo
43º |
Los
integrantes de los directorios de las Obras
Sociales comprendidas en el inc. b) del art. 1º de la presente
ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las
autoridades constitucionales que asuman en el año 1989.
Tanto
los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos
legales que en cada caso corresponda. |
Artículo
44º |
Deróganse
las leyes Nros. 18.610 y 22.269, decretos
y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la
presente ley. |
Artículo
45º |
Comuníquese
al Poder Ejecutivo. Dada en
la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires,
a los veintinueve días del mes de diciembre del año mil
novecientos ochenta y ocho. Registrada bajo el Nº 23.660.
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