Cap. I -
Del ámbito de aplicación |
Artículo 1º |
Créase el Sistema Nacional del
Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de
procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los
habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de
una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública
afirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades
intermedias consoliden su participación en la gestión directa de
las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia
social moderna.
|
Artículo 2º |
El seguro tendrá como objetivo
fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud
igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes al a promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones
eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de
justicia distributiva. Se consideran agentes del seguro a las obras
sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación,
las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que
adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus
prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por
lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de
obras sociales, en lo pertinente. |
Artículo 3º |
El seguro adecuará sus acciones
a las políticas que se dicten e instrumenten a través del
Ministerio de Salud y Acción Social. Dichas políticas estarán
encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las
obras sociales, de los establecimientos públicos y de los
prestadores privados en un sistema de cobertura universal,
estructura pluralista y participativa y administración
descentralizada que responda a la organización federal de nuestro
país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y
fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y
mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo
de un seguro de salud. |
Artículo 4º |
La Secretaría de Salud de la
Nación promoverá la descentralización progresiva del seguro en
las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur. A ese efecto, las funciones,
atribuciones y facultades que la presente ley otorga a la Secretaría
de Salud de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro de
Salud podrán ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante
la celebración de los convenios correspondientes.
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Cap. II -
De los beneficiarios |
Artículo 5º |
Queden incluidos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la ley de obras sociales.
b) Todos los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones,
modalidades y aportes que fije la reglamentación y el respectivo régimen
legal complementario en lo referente a la inclusión de productores
agropecuarios. c) Las personas que, con residencia permanente en el
país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer
de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones
y modalidades que fije la reglamentación. (Modificado por Fe de
Erratas) |
Artículo 6º |
El personal dependiente de los
gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados,
retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluidos
obligatoriamente en el seguro. Sin embargo, podrá optarse por su
incorporación parcial o total al seguro mediante los
correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brinden
cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas
armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura
asistencial al personal del Poder Legislativo de la Nación y/o a
los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán
optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los
correspondientes convenios de adhesión. |
Cap. III -
De la administración del seguro |
Artículo 7º |
La autoridad de aplicación del
seguro será la Secretaría de Salud de la Nación. En su ámbito,
funcionará la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSAL),
como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica
y autarquía individual, financiera y administrativa. En tal carácter
está facultada para generar el ciento por ciento (100%) de los
ingresos genuinos que perciba. La fiscalización financiera
patrimonial de la Administración Nacional del Seguro de Salud,
prevista en la ley de contabilidad, se realizará exclusivamente a
través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que
serán elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación. |
Artículo 8º |
Corresponde a los agentes del
seguro y a la entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las
resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la
ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades
otorgadas por la presente ley.
|
Artículo 9º |
La ANSSAL tendrá la competencia
que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos
del seguro, promoción e integración del desarrollo de las
prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema
establecido.
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Artículo 10º |
La ANSSAL estará a cargo de un
directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14)
directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será
designado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del
Ministerio de Salud y Acción Social. Los directores serán siete
(7) en representación del Estado nacional, cuatro (4) en
representación de los trabajadores organizados en la Confederación
General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y
uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud. Este último
tendrá como obligación presentar, como mínimo dos (2) veces al año,
un informe sobre la gestión del Seguro, y la administración del
Fondo Solidario de Redistribución. Los directores serán designados
por la Secretaría de Salud de la Nación, en forma directa para los
representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General
del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el
del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de
las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con
el procedimiento que determine la reglamentación.
|
Artículo 11º |
Los directores durarán dos (2)
años en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por otros
períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el Poder
Ejecutivo nacional. Deberán ser mayores de edad, no tener
inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Serán
personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos
en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de
sus funciones. En caso de ausencia o impedimento del presidente, será
reemplazado por uno de los directores estatales, según el orden de
prelación de su designación. |
Artículo 12º |
Corresponde al presidente: a)
Representar a la ANSSAL en todos sus actos; b) Ejercer las
funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y
obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentación y
disposiciones que la complementen; c) Convocar y presidir las
reuniones del directorio en las que tendrá voz y voto el que
prevalecerá en caso de empate; d) Invitar a participar, con voz
pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no
representados en el directorio, cuando se traten temas específicos
de su área de acción; e) Convocar y presidir las reuniones del
consejo asesor y de la comisión, permanente de concertación, que
crea la presente ley; f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta
cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo establecido en el art.
43 de la presente ley; g) Intervenir en lo atinente a la estructura
orgánica funcional y dotación de personal del organismo; h)
Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no
admitan dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión
inmediata; i) Delegar funciones en otros miembros del directorio o
empleados superiores del organismo.
|
Artículo 13º |
Corresponde al directorio: a)
Dictar su reglamento interno; b) Intervenir en la elaboración del
presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de
inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada
ejercicio; c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución
dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y
subvenciones; e) Intervenir en la elaboración y actualización de
los instrumentos utilizados para la regulación de electores y
prestadores; f) Dictar las normas que regulen las distintas
modalidades en las relaciones contractuales entre los agentes del
seguro y los prestadores; g) Autorizar inscripciones y cancelaciones
en el Registro Nacional de Agentes del Seguro; h) Aplicar las
sanciones previstas en el art. 43 de la presente ley; i) Delegar
funciones en el presidente por tiempo determinado; j) Aprobar la
estructura orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafón y
fijar la retribución de los agentes de la ANSSAL; k) Designar,
promover, remover y suspender al personal de la institución. |
Artículo 14º |
En el ámbito de la ANSSAL,
funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo
sobre los temas vinculados con la organización y funcionamiento del
seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos
fundamentales. Estará integrado por los representantes de los
agentes del seguro, de las entidades adherentes inscriptas como
tales, de las entidades representativas mayoritarias de los
prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan
celebrado los convenios que establece el art. 48. Podrán integrarlo
además representantes de sectores interesados, no representados en
el directorio de la ANSSAL, a propuesta del propio Consejo Asesor,
con el carácter y en las condiciones que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento del funcionamiento, el
que será aprobado por el directorio de la ANSSAL. Los integrantes
del Consejo Asesor no percibirán remuneración por parte de la
ANSSAL. |
Cap. IV -
De los agentes del seguro |
Artículo 15º |
Las obras sociales comprendidas
en la ley de obras sociales serán agentes naturales del seguro, así
como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la
presente ley. |
Artículo 16º |
Las entidades mutuales podrán
integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de
adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las
mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del
Seguro. Tendrán las mismas obligaciones, responsabilidades y
derechos que los demás agentes del seguro tienen respecto de sus
beneficiarios y del sistema.
|
Artículo 17º |
La ANSSAL llevará un Registro
Nacional de Agentes del Seguro, en el que se inscribirá: a) A las
obras sociales comprendidas en la ley de obras sociales; b) A las
asociaciones de obras sociales; c) A otras obras sociales que
adhieran al régimen de la presente ley; d) A las entidades mutuales
inscriptas en las condiciones del artículo anterior. Formalizada la
inscripción, expedirá un certificado que acredita la calidad de
agente del seguro. La inscripción habilitará al agente para
aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud,
previstos en la ley de obras sociales. |
Artículo 18º |
Los agentes del seguro,
cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración,
deberán presentar anualmente a la ANSSAL, para su aprobación, en
el tiempo y forma que establezca la reglamentación: a) El programa
de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios; b) El
presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado
programa. La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles
inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o
rechazo de las proposiciones referidas en los incisos precedentes.
Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se
considerarán aprobadas las propuestas. Asimismo deberán enviar
para conocimiento y registro de la ANSSAL: 1. La memoria general y
balance de ingresos y egresos financieros del período anterior. 2.
Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre
durante el mismo período. |
Artículo 19º |
La ANSSAL designará síndicos
que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos
de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados
con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley
y su reglamentación. Estas sindicaturas serán colegiadas y cada
una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro. Su actuación
será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un
mismo agente del seguro. Los síndicos podrán ser removidos por
ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con
cargo a su presupuesto. La ANSSAL establecerá las normas referidas
a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
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Artículo 20º |
Las resoluciones de los órganos
de conducción deberán ser notificadas a la sindicatura dentro de
los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta en igual plazo
deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones, las mismas
deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de
acuerdo al siguiente procedimiento: 1. En el término de cinco (5) días
hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el
agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los
fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión
de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada. 2. El directorio
de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los
diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones,
notificando al agente la decisión adoptada, la que será
irrecurrible en sede administrativa. Vencido el plazo antes
mencionado y no mediando resolución expresa, quedará firme el acto
observado. La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano
conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus
opiniones deberán constar en las respectivas actas. |
Cap. V - De
la financiación |
Artículo 21º |
El Sistema Nacional del Seguro
de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere el art.
2 de la presente ley, contará con: a) La cobertura de prestaciones
que tienen que dar a sus beneficiarios las obras sociales, a las que
se destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus
recursos brutos en los términos del art. 5 de la ley de obras
sociales, que a tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la
Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y los de ésta,
con destino a la incorporación de la población sin cobertura y
carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley, se creará en el ámbito de la
Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción
Social, una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán
las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo
Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las
jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos
ámbitos, dándose apertura a las partidas necesarias en el
presupuesto de gastos de dicha Secretaría. La base de cálculo que
deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto General
de la Nación para dotar los recursos a la cuenta antes indicada,
será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor
promedio del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada
beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las
jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios
presupuestarios del año inmediato anterior, a valores constantes,
multiplicado por la población sin cobertura y carente de recursos
que se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período
presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde
aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido con
lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención de
carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberán
individualizarse la partida originaria para atender a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el art. 48, siguientes y
concordantes establecerá, a su vez, la responsabilidad de las
partes y los mecanismos de transferencia. c) El aporte del Tesoro
nacional que, según las necesidades adicionales de financiación
del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación. d) Con
las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución. |
Artículo 22º |
En el ámbito de la ANSSAL
funcionará, bajo su administración y como cuenta especial, un
Fondo Solidario de Redistribución que se integrará con los
siguientes recursos: a) El diez por ciento (10%) de la suma de las
contribuciones y aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16
de la ley de obras sociales. Para las obras sociales del personal de
dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios el
porcentaje mencionado precedentemente será del quince por ciento
(15%) de dicha suma de contribuciones y aportes. b) El cincuenta por
ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere
la última parte del art. 16 de la ley de obras sociales. c) Los
reintegros de los préstamos a que se refiere el art. 24 de la
presente ley. d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que
se revoquen con más su actualización e intereses. e) El producido
de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley. f) Las
rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo.
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro
recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución.
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la
Nación, según lo indicado en los incs. b) y c) del art. 21 de la
presente ley. i) Con el cinco por ciento (5%) de los ingresos que
por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados. j) Los aportes que se
convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las
asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema.
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el art. 13 de
la ley 22269, así como los créditos e importes adeudados al mismo. |
Artículo 23º |
La recaudación y fiscalización
de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza
destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL
directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin
perjuicio de la intervención de organismos provinciales o
municipales, que correspondieren. En caso de que la recaudación se
hiciere por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la
ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los obligados al
cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribución. |
Artículo 24º |
Los recursos del Fondo Solidario
de Redistribución serán destinados por al ANSSAL: a) Los
establecidos en el inc. b) del art. 21 de la presente ley, para
brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas, con destino
a la incorporación de las personas sin cobertura y carentes de
recursos, de conformidad con lo establecido en el art. 49, inc. b)
de la presente ley. b) Los demás recursos: 1. Para atender los
gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL con un límite
de hasta el cinco por ciento (5%) que podrá ser elevado hasta el
seis por ciento (6%) por decreto del Poder Ejecutivo, en cada período
presupuestario, a propuesta fundada del directorio de la ANSSAL. 2.
Para su distribución automática entre los agentes en un porcentaje
no menor al setenta por ciento (70%), deducidos los recursos
correspondientes a los gastos administrativos y de funcionamiento de
la ANSSAL, con el fin de subsidiar a aquéllos que, por todo
concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario
obligado, con el propósito de equiparar niveles de cobertura
obligatoria, según la reglamentación que establezca la ANSSAL. 3.
Para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en calidad de
préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas
que la ANSSAL dicte al efecto. 4. Para la financiación de planes y
programas de salud destinados a beneficiarios del seguro. 5. Los
excedentes del fondo correspondiente a cada ejercicio serán
distribuidos entre los agentes del seguro, en proporción a los
montos con que hubieran contribuido durante el mismo período, en
las condiciones que dicte la ANSSAL y exclusivamente para ser
aplicados al presupuesto de prestaciones de salud. |
Cap. VI -
De las prestaciones del seguro |
Artículo 25º |
Las prestaciones del seguro serán
otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que
asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad
instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención
primaria de la salud y la descentralización operativa, promoviendo
la libre elección de los prestadores por parte de los
beneficiarios, donde ello fuere posible. |
Artículo 26º |
Los agentes del seguro mantendrán
y podrán desarrollar los servicios propios existentes en la
actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán
adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud
de la Nación establezcan. Asimismo articularán sus programas de
prestaciones médico-asistenciales con otras entidades del seguro,
procurando su efectiva integración en las acciones de salud con las
autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los
servicios propios de los agentes del seguro estarán disponibles
para los demás beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas
generales que al respecto establezca la Secretaría de Salud de la
Nación o el directorio de la ANSSAL y las particularidades de los
respectivos convenios. |
Artículo 27º |
Las prestaciones de salud serán
otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades
operativas de contratación y pago que normalice la ANSSAL de
conformidad a lo establecido en los arts. 13, inc. f) y 35 de esta
ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios
accesibles, suficientes y oportunos. |
Artículo 28º |
Los agentes del seguro deberán
desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la
ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo
normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones
que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán
incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las
personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de
medicamentos que las aludidas prestaciones requieran. |
Artículo 29º |
La ANSSAL llevará un Registro
Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro,
que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo
efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus atribuciones en
los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro
será requisito indispensable para que los prestadores puedan
celebrar contrato con los agentes del seguro. Deberán inscribirse
en el Registro Nacional de Prestadores: a) Las personas físicas,
individualmente o asociada con otras; b) Los establecimientos y
organismos asistenciales públicos y privados; c) Las obras
sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean
establecimientos asistenciales; d) Las asociaciones que representen
a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que
contraten servicios en nombre de sus miembros; e) Las entidades y
asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y
sean prestadores directos de servicios médico-asistenciales. Cada
prestador individual, sea persona física, establecimiento o
asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro. No
podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones
otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios
a cargo de terceros. |
Artículo 30º |
Los hospitales y demás centros
asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las
condiciones que determinan la reglamentación. |
Artículo 31º |
La Secretaría de Salud de la
Nación establecerá las definiciones y normas de acreditación y
categorización para profesionales y establecimientos asistenciales
sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos a cumplir por parte
de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional
de Prestadores. La aplicación de dichas normas así como su
adaptación a las realidades locales, serán convenidas por la
Secretaría de Salud de la Nación con las jurisdicciones adheridas. |
Artículo 32º |
La inscripción en el Registro
Nacional de Prestadores implicará para los prestadores la obligación
de respetar las normas y valores retributivos que rijan las
contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación
del servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de
inscripción y por un tiempo adicional de sesenta (60) días
corridos y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus
facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL. |
Artículo
33º |
Las prestaciones de salud
garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los
prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades
convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de
asistencia social de interés público. La interrupción de las
prestaciones convenidas -sin causa justificada - se considerará
infracción en los términos del inc. b) del art. 42 de la presente
ley. |
Artículo
34º |
La Secretaría de Salud de la
Nación aprobará las modalidades, los nomencladores y valores
retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, los
que serán elaborados por la ANSSAL. |
Artículo
35º |
A los fines dispuestos
precedentemente funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión
Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus
directores e integrada por representantes de los agentes del seguro
y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores
en el ámbito nacional o provincial, cuyo número y proporción
fijará el directorio de la ANSSAL. La Comisión Permanente de
Concertación participará en la elaboración de las normas y
procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las
modalidades y valores retributivos. La ANSSAL dictará el reglamento
de funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la
constitución de subcomisiones y la participación de la autoridad
sanitaria correspondiente. En los casos que la Comisión Permanente
de Concertación deba considerar aspectos relativos a distintas
ramas profesionales y actividades de atención de la salud podrá
integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante
para el tratamiento del tema. La Comisión Permanente de Concertación
funcionará como paritaria periódica a los efectos de la
actualización de los valores retributivos. Cuando no se obtengan
acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de
conciliación y si subsistiera la diferencia laudará el ministro de
Salud y Acción Social.
|
Artículo
36º |
La política en materia de
medicamentos será implementada por el Ministerio de Salud y Acción
Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la
legislación vigente.
|
Artículo
37º |
Las normas referidas al régimen
de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación para las
entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente ley.
|
Cap. VII -
De la jurisdicción, infracciones y penalidades |
Artículo
38º |
La ANSSAL y los agentes del
seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal,
pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando
fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la
justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de
derecho en los términos dispuestos en la ley de obras sociales.
|
Artículo
39º |
La ANSSAL y los agentes del
seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones
nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El
Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los
gobiernos provinciales.
|
Artículo
40º |
A instancia de la ANSSAL, previo
traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro
cuestionado, la Secretaría de Salud de la Nación podrá requerir
al Poder Ejecutivo nacional la intervención de la entidad cuando se
produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o
magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las
prescripciones de la presente ley. Al mismo la ANSSAL deberá
disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y
normalización de las prestaciones de salud.
|
Artículo
41º |
Será reprimido con prisión de
un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días
corridos de intimado formalmente no depositare los importes
previstos en los incs. b), d) y e) del art. 19 de la ley de obras
sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución. Cuando
se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras
entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena
corresponderá a los directores, gerentes o representantes
responsables de la omisión. Los órganos de recaudación
establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán
formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte
querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo
dispuesto en este artículo. La justicia federal será competente
para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.
|
Artículo
42º |
Se considera infracción: a) La
violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la
ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones
contenidas en las contrataciones de los servicios. c) La negativa de
un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa y
demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran
en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones; d) El
incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de
aplicación; e) La no presentación en tiempo y forma de los
programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de
los contratos celebrados, a que hace referencia el art. 18 de la
presente ley. |
Artículo
43º |
Las infracciones previstas en el
artículo acarrearán las siguientes sanciones: a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación
ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de
hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto. La
multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes
del seguro; c) Suspensión de hasta un año o cancelación de la
inscripción en el Registro Nacional de Prestadores. Para la
aplicación de cada una de las sanciones y sus graduaciones se tendrán
en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones. |
Artículo
44º |
El juzgamiento de las
infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al
procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el
derecho de defensa y el debido proceso. La suspensión o cancelación
de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se
menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los
agentes del seguro. |
Artículo
45º |
Sólo serán recurridas las
sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 43 de la presente
ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas,
fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del
prestador. Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de
cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inc. b) de dicho artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que
corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente. El recurso
se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la
expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones
se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en
el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los
agravios del recurrente. |
Artículo 46º |
La ANSSAL podrá delegar en las
jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de los
procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el art.
42 de la presente ley y otorgarles su representación en la
tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra
las sanciones que aplique. |
Artículo 47º |
El cobro judicial de los
aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización
adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas
establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución
fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de
la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado
de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para
el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior,
prescribirán a los diez (10) años. |
Cap. VIII -
De la participación de las provincias |
Artículo 48º |
Las jurisdicciones que adhieran
al Sistema administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo
efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de
Salud de la Nación. La adhesión de las distintas jurisdicciones
implicará la articulación de sus planes y programas con lo que la
autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas
técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación
que se requiera para su utilización local. |
Artículo 49º |
La adhesión al Sistema Nacional
de Seguro de Salud implicará las distintas jurisdicciones: a)
Incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan
determinado según lo previsto en el inc. b) del art. 5º de la
presente ley, a los trabajadores autónomos del régimen nacional
con residencia permanente en la jurisdicción que no sean
beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a
los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere; b)
Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el inc. c) del
art. 5º de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo
financiero del Tesoro Nacional a través del Fondo Solidario de
Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a esta
finalidad. Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos
de la cuenta especial a que hace referencia el inc. b) del art. 21
de la presente ley, en forma mensual, en función de la población
que se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se
establezcan en los respectivos convenios; c) Administrar sobre la
base de las normas generales del sistema, el Registro de Prestadores
para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y
complementarias que resulten menester. d) Aplicar en su ámbito las
normas de acreditación y categorización para profesionales y
establecimientos de salud que serán requisito para la inscripción
en el Registro Nacional de Prestadores. e) Participar en el Fondo
Solidario de Redistribución a través del organismo que se
determine, efectuando las contribuciones previstas en el inc. j) del
art. 22 de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros
referidos en el art. 24 de esta ley; f) Establecer y coordinar
dentro de su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de
Concertación sujeta a la aprobación de ésta, con representantes
de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus
organizaciones representativas mayoritarias; g) Suministrar la
información que le sea requerida por la ANSSAL en relación con la
administración y desarrollo en su ámbito del sistema Nacional del
Seguro de Salud. h) Ejercer las demás facultades, atribuciones o
funciones que se le deleguen según el convenio de adhesión y
cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo. |
Artículo 50º |
Las jurisdicciones que asuman la
administración del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su
respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán
dichas funciones. |
Cap. IX -
Disposiciones transitorias |
Artículo 51º |
Las autoridades de la ANSSAL
asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de
noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la
presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará
el art. 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas
para la ANSSAL serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras
Sociales (INOS). |
Artículo 52º |
Los directores que a partir de
la sanción de esta ley sean designados para integrar el directorio
de la ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de diciembre de
1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y en las demás
condiciones establecidas en los arts. 10 y 11 de la presente. |