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El Registro 3 - La Oposición 1Ley 941

El Registro 3 – La Oposición 1

Ya con los plazos formales de inscripción al Registro Público de Administradores agotados, el 19 de noviembre del año pasado (2003), el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Bs. As. resolvió declarar inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad a la Ley 941 que presentaron un grupo de administradores encabezado por la Adm. Perla A. Leibinstein El Dr. Alberto Aníbal Gabás, abogado patrocinante de la demanda, no se consideró satisfecho y podría volver a plantear una nueva acción.

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ) el 19 de noviembre de 2003 declaró inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad a la Ley 941 que creó un Registro Público de Administradores en esta ciudad y que presentó el Dr. Alberto Aníbal Gabás representando a una decena de administradores de consorcios entre los que se encontraban Perla Aída Leibinstein, Nilda Haydee Pizzolo, Alicia Susana Rivas, Rosa Clementina Lukasievicz, Carlos A. Maglioni, Gerardo Fiuza, Nélida María Castro, Guillermo Omar Fernández, Felisa Graciela Mayansky de Baggio y Julio Di Marco.

El Dr. Gabás explicó a Pequeñas Noticias en una entrevista exclusiva que el efecto de su acción presentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de haber resultado favorable, habría tenido como efecto la pérdida de vigencia de esta ley exactamente igual que si no se hubiera dictado; aunque aclaró que lo planteó "desde un punto de vista estrictamente jurídico porque detrás de esto también hay una cuestión política y yo no tengo nada que ver con la política, no pertenezco ni he pertenecido a ningún grupo político ni partido, jamás estuve en un cargo público. Toda mi vida ejercí mi profesión y no tengo obligaciones de hecho ni relación, que no sea académica, con ningún tipo de [organización] ni siquiera de Propiedad Horizontal. La única relación que tengo con la Propiedad Horizontal es académica y no me interesa tampoco entrar en ningún tema político porque a mí me interesa lo jurídico."

El reconocido letrado explicó a este medio que estos procedimientos comienzan con la presentación de una demanda en el TSJ donde un tribunal compuesto por cuatro jueces analizan si de acuerdo a los argumentos jurídicos esgrimidos corresponde o no aceptarla y de esa manera poder darle curso al juicio propiamente dicho. El Dr. Gabás declaró que en este caso "desgraciadamente el Tribunal en forma directa no lo resolvió porque rechazó [la demanda]. Tengo el fallo del Juez Julio B. J. Maier que reconoció que estaba bien planteada, que estaban bien los artículos que yo esgrimía, que estaba bien la relación causal y en definitiva él se pronunció por la aceptación, pero quedó en minoría."

Dr. Jorge A. MaldonadoEl Dr. Jorge A. Maldonado, abogado especialista en Propiedad Horizontal y miembro de la Comisión de Consorcios que funciona en el Centro de Gestión y Participación Nº 7, explicó en un lenguaje claro y llano sobre las características de la acción de inconstitucionalidad presentada por un grupo de administradores y el voto pormenorizado de cada uno de los jueces que falló sobre el tema.

Esta es una acción judicial presentada por un grupo de administradores profesionales para evitar los alcances de la inscripción en el Registro de Administradores, requiriendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 941 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Tribunal Superior de Justicia de la ciudad rechazó la acción por razones formales, de procedimiento, sin ingresar a estudiar y tratar la cuestión de fondo, o sea, la adecuación estricta de la ley impugnada a los principios y garantías consagradas por la constitución de la ciudad la cual, inevitablemente, debe guardar acatamiento a su vez a la Constitución Nacional.

El Tribunal , por mayoría, declaró inadmisible la acción en base a los siguientes argumentos:

a) con esta petición, estos administradores profesionales pretenden que se declare inaplicable (por inconstitucional) la ley en cuanto a ellos y por esa condición, pero admiten que se les aplique a los administradores no profesionales: esto implicaría pretender que el Tribunal, es decir: un órgano judicial asuma funciones legislativas propias de la Legislatura que dictó la norma, modificándola a su medida, lo cual es inadmisible (del voto de la Doctora Conde);

b) estos administradores no han logrado, tal cual era su obligación inexcusable, presentar ante el Tribunal una clara exposición de todas y cada una de las colisiones que, a juicio de los mismos, se produce entre la ley impugnada y las normas constitucionales, o sea, cuáles son los principios de jerarquía superior vulnerados por esta ley (del voto de la Doctora Ruiz).
En igual sentido se expidió el Dr. Casás, mientras que el restante miembro del Tribunal (el Dr. Maier) consideró que sí podían morigerarse la interpretación de los requisitos formales para poder ingresar al estudio de la cuestión de fondo, o sea la inconstitucionalidad de la ley.

En definitiva, por mayoría el Tribunal optó por declarar la inadmisiblidad de la acción por las razones formales apuntadas, lo que no permitió conocer cuál es su criterio sobre si en definitiva la Ley 941 es o no constitucional.

Explicando en qué punto exacto quedó trabado el emprendimiento el abogado y escritor aclaró que "en este caso como la ley surge del Gobierno de la Ciudad yo lo demando porque dicta una Ley que para mí es inconstitucional en nombre de un grupo de administradores. Yo pretendía que le den traslado al gobierno, que el gobierno con sus letrados me conteste y que ellos resuelvan si tengo razón o no. Pero me quedé con las ganas porque eso no lo resolvieron. O sea, que el gobierno nunca se enteró que hubo una acción en su contra porque nunca fue notificado. Puedo estar triste o contento, no sé... Contento porque por lo menos no me negaron las razones en cuanto a los fundamentos, pero triste porque ni siquiera me dieron la oportunidad de que no me den la razón, que me digan: -‘Bueno, mire Dr., usted está equivocado por esto, tiene razón la contra parte por esto otro’. Me vi frustrado en eso porque no hubo juicio ni proceso. El proceso se caracteriza por ser contencioso, de lucha y no se llegó a eso porque no se alcanzó a trabar la litis. Se agotó en la demanda: "Demanda inaceptada. Archívese".

El fallo

Los miembros del tribunal que se expidieron sobre este tema aquel 19 de noviembre fueron la jueza Ana María Conde, la jueza Alicia E. C. Ruiz, el juez Julio B. J. Maier y el juez José Osvaldo Casás.

La primera de las juezas consideró inadmisible la demanda argumentando que "en el caso, los actores, quienes son administradores profesionales, afirman que la ley es pasible de aplicación a un categoría de sujetos: los administradores de consorcio no profesionales. Así lo expresan a fs. 35: ‘O sea que, en el mejor de los casos, esta inscripción sería obligatoria para aquellos que administran edificios en P. H. careciendo de título o matrícula, pero jamás en el supuesto de autos, y respecto de mis poderdantes’.-

Los accionantes pretenden, entonces, algo distinto de lo que la vía elegida permitiría al Tribunal concederles en caso de prosperar la demanda. Requieren que la ley no se les aplique, y que ello ocurra desde el inicio mismo del proceso; pero, al mismo tiempo, admiten que la inscripción que la ley ordena pueda aplicarse a otros administradores distintos de ellos.-

La pretensión enunciada procura, así, algo más que el cotejo en abstracto de la conformidad o disconformidad de la ley local y su reglamentación con normas de superior jerarquía -para decidir si las reglas locales deben mantener o no su vigencia-; tiene por objeto asignar a la norma un sentido distinto al previsto por el órgano que la sancionó, lo que -de ser admitido- convertiría al Tribunal en legislador positivo, en exceso de las atribuciones que le confiere el art. 113 de la CCABA, con afectación del principio de división de poderes.-"

La jueza Alicia E. C. Ruiz, que también votó por la inadmisibilidad de la demanda, en uno de los párrafos de su argumentación expresó que "los accionantes no satisfacen adecuadamente la carga de aportar los fundamentos que motivan su pretensión. El escrito presentado, a pesar de su extensión, no vincula de manera directa las normas que intenta atacar, con principios, derechos o garantías de rango constitucional. Un claro ejemplo de ello es la siguiente afirmación: ‘es tan grosera la ilegalidad de la norma que exime de todo comentario’ (fs. 41).-"

El juez José Osvaldo Casás, aunque no fundamentó su voto, adhirió a la opinión de las juezas Conde y Ruiz expresando que "la acción declarativa de inconstitucionalidad no contiene la articulación de un caso de tal naturaleza, ni ha demostrado, fundadamente, la relación directa entre las reglas impugnadas y los derechos constitucionales que se dicen conculcados, resultando insuficiente la invocación ritual de artículos del Estatuto Supremo.-"

El único voto positivo fue el del juez Julio B. J. Maier que entre otros argumentos sostuvo que "la demanda concluye en su pedido final con una solicitud abstracta para que se declare la inconstitucionalidad de la ley 941 y su reglamentación. Frente a ello, no advierto cuáles serían las pretensiones accesorias que exceden el marco propio de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista por el art. 113, inc. 2, de la Constitución local.-

Por lo demás, también se encuentran cumplidos en la causa los restantes requisitos de admisibilidad exigibles. En efecto, los actores están legitimados para interponer la demanda (art. 18, inc. 2, ley local n° 402), las disposiciones cuestionadas son normas de carácter general emanadas de las autoridades de la Ciudad y se las impugna por razones de naturaleza constitucional (cf. art. 17, LPTSJ).-"

Por tres votos contra uno el tribunal dictaminó "declarar inadmisible la acción planteada a fs. 23/44 y mandar que se registre, se notifique y se archive"Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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