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El ministro de Trabajo, Dr. Carlos Tomada, y el presidente de la Nación, Dr. Néstor KischnerPedido de suspensión del CCT 378/04

No ha lugar

"Corresponde desestimar sin más trámite la pretensión incoada", dictaminó la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo de la Nación el pasado 27 de julio de 2004 sobre el pedido administrativo de suspensión de la Convención Colectiva de Trabajo 378/04 que motorizó la Dip. Inés Pérez Suárez El dictamen se basó en los argumentos expuestos por cada una de las entidades firmantes del CCT a la Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí Rial Las tres entidades habrían coincidido en resaltar la falta de objeciones de los vecinos a los convenios celebrados anteriormente por ellas mismas.

Pequeñas Noticias accedió en forma exclusiva al dictamen Nº 1077 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo donde el 27 de julio de este año (2004) desestimó "sin más trámite la pretensión incoada" el recurso administrativo de suspender los efectos del Convenio Colectivo de Trabajo 378/04 (CCT 378/04), presentado por un grupo de consorcistas e impulsado por la Dip. Inés Pérez Suárez (Bloque Eva Perón) a fines de junio de este año <ver texto completo>.

La Dip. Inés Pérez Suárez, en conferencia de prensa, a la salida del Ministerio de Trabajo el 30 de junio de 2004Los antecedentes

El 3 de junio de este año la Dip. Inés Pérez Suárez realizó en el Edificio Anexo de la Cámara de Diputados de la Nación una Audiencia Pública para presentar en sociedad el proyecto de reforma de la Ley de Propiedad horizontal Nº 13.512. Ante la queja generalizada de los presentes -en su mayoría consorcistas- por la firma del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo 378/04 y sus consecuencias por parte de las tres entidades que representan los intereses de los administradores (CAPHyAI, AIERH y UADI) y el sindicato de encargados de edificios (FATERyH) organizó un petitorio con el fin de suspender la vigencia. Este convenio había sido homologado por Resolución de la Secretaría de Trabajo Nº 113/04 con fecha del 26 de abril de 2004.

Con este objetivo la Dip. Suárez recolectó firmas de consorcistas el martes 24 de ese mes (junio del 2004) con vistas a presentar una solicitud de nulidad del CCT 378/04 a la brevedad posible aduciendo que las entidades de administradores no contaron con el mandato suficiente para suscribir dicho convenio y no se había escuchado la voz de los copropietarios hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación se expida sobre el proyecto de modificación de la Ley 13.512 donde en el articulo 17 bis) propone que "los Consorcios de Propietarios de la Propiedad Horizontal son personas jurídicas de carácter limitado, sin fines de lucro y en ningún caso podrán ser considerados como empresas, sociedades ni entidades patronales a los fines impositivos o laborales".

El 30 de junio (2004) la Dip. Pérez Suárez asistió a una audiencia que le concedió la Dra. Noemí Rial (Secretaria de Trabajo) en compañía de sus asesores los Dres. Galicas y De la Colina y la Dra. Victoria Loisi (Fundación Liga del Consorcista de Propiedad Horizontal) y las Sras. Alicia Giménez y Azucena Navarro (Unión de Consorcistas de la República Argentina). De esa reunión surgió la requisitoria por parte de la Secretaria de Trabajo a todos los firmantes del convenio de una respuesta a los argumentos de los vecinos. 

Es de remarcar que en fecha posterior, según un comunicado de prensa de las oficinas de la misma diputada, se anunció que ese mismo día (27 de julio de 2004) Inés Pérez Suárez presentó en la justicia una demanda con la intención de declarar la nulidad del CCT 378/04 solicitando que, como medida cautelar, se suspendan los efectos del mismo hasta tanto se expida la justicia <ver "Los antecedentes">.

Este medio le acerca a sus lectores, en carácter de primicia absoluta, la respuesta de cada una de las entidades de administradores (CAPHyAI[1], UADI[2] y AIERH[3]) que celebraron dicho convenio contestando el pedido administrativo de suspensión realizado al ministro de Trabajo, Carlos Tomada, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por las entidades probablemente serán parte de la artillería que se utilizará en el juicio iniciado.

UADI: La "pretensión de los quejosos"

El 15 de julio de 2004, en nombre de la UADI los Sres. Osvaldo Emilio Enrique Primavesi y Daniel Oscar Casati -en su caracteres de Presidente y Secretario respectivamente- dieron su respuesta a la presentación efectuada por los vecinos en un extenso documento de 10 páginas en papel sin membrete <ver texto completo>.

Una de las primeras observaciones que hacen es que esta "queja" la realiza "un pequeño grupo de vecinos", que pertenecen sólo a Capital Federal y que "pretenden desconocer la representatividad de las partes firmantes del acuerdo colectivo en relación a la parte patronal", agregando en sus palabras: "vale decir nuestro carácter representativo y el de las otras dos dignas instituciones colegas". Sobre este tema volverán a insistir a lo largo de su alegato invalidando la presentación de los vecinos que se "arrogan la representación de millones cuando apenas superan cien los firmantes y de una única jurisdicción". Al final del escrito Primavesi y Casati contraatacan sobre este delicado tema diciendo que "desconocer [la] capacidad de representación a nuestra institución es desconocer el sistema específico de la propiedad horizontal".

En otra línea de argumentación, esgrimida en su descargo la UADI, aclara que obtuvo su Personería Gremial en el año 1988 bajo el Nº 578 -luego de su inscripción en el Registro Gremial de Empleadores, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- y que desde entonces "intervino en todas las manifestaciones de concertación sectorial, ya sea en la paritarias salariales, como en el dictado de los convenios colectivos (306/98 y 378/04)".

Sede de la Unión de Administradores de Inmuebles sita en Paraguay 2553 - Capital FederalUnión de Administradores de Inmuebles: "La presentación efectuada por un pequeño grupo de vecinos (a contar por las firmas de la tablilla adjunta), todos ellos del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, llama profundamente la atención de la institución que tenemos el honor de representar. Ello así puesto que el objetivo principal de la queja consiste en un hipotético perjuicio que sufrirían millones de familias como consecuencia del dictado del C.C.T. número 378/04 que regula la actividad del personal en relación de dependencia de los Consorcios de propiedad horizontal. Para atacar el mismo pretenden desconocer la representatividad de las partes firmantes del acuerdo colectivo en relación a la parte patronal. Vale decir nuestro carácter representativo y el de las otras dos dignas instituciones colegas."

En otro orden de cosas la UADI sostiene que "pretender, como lo hacen los quejosos, atar la suerte de la vigencia de una convención colectiva de trabajo al dictado de una ley no resiste a la crítica. El convenio colectivo de trabajo es un instituto del derecho del trabajo. La ley 13.512, que regula la propiedad horizontal o la que eventualmente se dicte en el futuro, es y/o será una ley civil complementaria del Código Civil." Agregó inmediatamente a continuación lo que parece será su postura con respecto a la reforma propuesta por la Dip. Inés Pérez Suárez: "La ley 13.512 fue pionera al regir un sistema que incluso estaba prohibido en el régimen del Código de Vélez Sarsfield, y se ha mantenido vigente por más de medio siglo. Lo que ya está denunciando la solidez jurídica de la misma."

La UADI fundamenta la participación de las entidades que representan los intereses de los administradores en las negociaciones por salarios en el Art. 9º inc. a) de la Ley 13.512 "cuando establece como atribución del administrador ‘elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo’" agregando que "cobra vigencia el viejo adagio muy utilizado en el campo jurídico; ‘Quien puede lo más puede lo menos’. Si el administrador está autorizado a los dos actos más trascendentes en el plano de las relaciones laborales a nivel individual como es el contratar y el despedir, ¿cómo no va a estar autorizado para fijar las condiciones de trabajo? y éste es el sentido de los convenios colectivos".

Por último, desestima la posibilidad de que los propietarios puedan ser parte en las negociaciones con los empleados del consorcio argumentando que "podríamos hacer un paralelo y señalar que del mismo modo que el artículo 22 de la Constituci6n Nacional señala que ‘El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta constitución...’, el sistema de propiedad horizontal está regulado por una norma que le confiere expresas facultades al administrador en cuanto órgano, representante o mandatario legal del consorcio de propietarios..." aclarando que un consorcio está claramente diferenciado de las personas que lo integran.

Fundamentó su idea exponiendo que "...pretender como lo hacen los quejosos en el escrito que se contesta que los propietarios son los que tienen que negociar colectivamente, parte de un error de conceptos. Cobra vigencia aquello de que 'nadie puede ser y no ser al mismo tiempo'. Resulta difícil imaginar a los propietarios individualmente como empleadores. Porque si se quiere pensar que los propietarios deberían negociar colectivamente también deberían afrontar la carga de hacerlo individualmente."

Según Primavesi y Casati esto sería así porque "...la negociación colectiva integra el llamado derecho colectivo del trabajo. Este sector del derecho del trabajo regula las relaciones colectivas del trabajo en donde desaparece la actuación del sujeto individual (trabajador y empleador) para entrar a jugar los entes que los representan. Es decir toman activa intervención los sindicatos (defensoras de los intereses del sector trabajador) y las asociaciones representativas de empleadores. "

CAPHyAI: Negamos el carácter invocado y la autenticidad de las firmas

Por la Cámara de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias contestó el 15 de julio de 2004 su presidente, el Sr. Néstor Pirosanto, en un escueto documento de dos carillas escrita en el papel oficial de la institución que representa <ver texto completo>.

Negando que proceda la suspensión de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 378/04 adujo "que la Resolución de la Secretaría de Trabajo Nº 113/04 de fecha 26 de abril de 2004 está ajustada a derecho y de ningún modo puede ser atacada por las causas que se invocan en el escrito en descargo."

Asociación Inmobiliaria de Edificios de Renta y HorizontalAsociación Inmobiliaria de Edificios de Renta y Horizontal: "Como primera consideración, aunque de alguna forma política y ajena a estas actuaciones, permítanos señora secretaría, hacerle saber nuestra opinión al respecto de ese proyecto de reforma de la ley de propiedad horizontal, el que tiene un claro perfil oportunista y ha sido elaborado sin consultar a los verdaderos actores de este sector, proyecto que sin dudarlo es perjudicial a la comunidad consorcial en general y a los copropietarios que dice defender en particular.

Por otra parte, de aprobarse dicho proyecto, éste regirá los destinos de los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal desde [...] su entrada en vigencia siendo improcedente su aplicación retroactiva, ya que ésta colisionaría con el principio del derecho de irretroactividad de la ley civil."

Por otra parte recordó que a partir "del fallo plenario de [la] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 188, del 12/12/1972 en los autos ‘Suterh c/Consorcio de Propietarios del edificio Canning 2905’´ha quedado claro que las convenciones colectivas celebradas por esta Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal obliga a los consorcios de propietarios constituidos conforme a la ley 13.512, mientras que los suscriptos por la Asociación de Propietarios de Bienes Raíces alcanzan a los denominados edificios de rentas."

Otro de los argumentos que esgrime, defendiendo la legitimidad de su participación en la firma del CCT 378/04, es que ha sido celebrado por las mismas partes que realizaron el pasado Convenio Colectivo de Trabajo Nº 306 del año 1998 sin que los firmantes de la solicitud de nulidad hayan formulado en esa oportunidad objeción alguna.

A continuación explicó los alcances del convenio actual aduciendo que "la reciente actualización ha procurado incorporar a los básicos del convenio y sus adicionales la incidencia de las sumas no remuneratorias que el Decreto de necesidad y urgencia 392/03 dispuso con alcance a todas las actividades incluyendo a los trabajadores dependientes de los consorcios de copropietarios." En relación al nuevo seguro que creó el Art. 27º del CCT 378/04, en su alegato de descargo, lo minimizó incorporándolo como parte del "resto de las cláusulas sociales" de las que aclaró que "tienden a sustituir obligaciones a cargo de los consorcios en su carácter de empleadores y mejorar las condiciones de los trabajadores sin que pueda asignarse a esa intención la finalidad de ‘introducir en las comunidades consorciales un factor de discordia absolutamente inaceptable’ -como sostiene el escrito- ‘poniendo en peligro en numerosos casos la vivienda familiar’’".

Por último, descalificó el reclamo de los vecinos argumentando que "no surge, del escrito acreditado el interés ni la identidad de los firmantes por lo que expresamente negamos el carácter invocado y la autenticidad de las firmas".

AIERH: No cumplen con los requisitos ni de forma ni de fondo

A los firmantes del petitorio de suspensión del CCT 378/04 les contestaron a lo largo de seis carillas los Dres. Juan Manuel Acosta y Lara y Patricia M. Fernández en su carácter de Presidente y Secretaria respectivamente de la institución que representan.

Aún antes de abocarse a la respuesta al reclamo realizado por los vecinos, se expidieron duramente contra el proyecto de modificación de la Ley 13.512 opinando que "tiene un claro perfil oportunista y ha sido elaborado sin consultar a los verdaderos actores de este sector, proyecto que sin dudarlo es perjudicial a la comunidad consorcial en general y a los copropietarios que dice defender en particular" aunque no aportaron argumentos que sustenten esa apreciación.

Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades InmobiliariasCámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias: "En líneas generales, la reciente actualización ha procurado incorporar a los básicos del convenio y sus adicionales la incidencia de las sumas no remuneratorias que el Decreto de necesidad y urgencia 392/03 dispuso con alcance a todas las actividades incluyendo a los trabajadores dependientes de los consorcios de copropietarios. 

El resto de cláusulas sociales tienden a sustituir obligaciones a cargo de los consorcios en su carácter de empleadores y mejorar las condiciones de los trabajadores sin que pueda asignarse a esa intención la finalidad de "introducir en las comunidades consorciales un factor de discordia absolutamente inaceptable" -como sostiene el escrito- "poniendo en peligro en numerosos casos la vivienda familiar". 

Sin perjuicio de lo expuesto más arriba, no surge del escrito acreditado el interés ni la identidad de los firmantes por lo que expresamente negamos el carácter invocado y la autenticidad de las firmas."

Sin embargo, ya en tema, frente a la solicitud de suspender la vigencia del CCT 378/04 hasta tanto se expida el Congreso Nacional, las autoridades del AIERH sostienen, que "de aprobarse dicho proyecto este regirá los destinos de los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal desde [...] su entrada en vigencia siendo improcedente su aplicación retroactiva, ya que ésta colisionaría con el principio del derecho de irretroactividad de la ley civil."

El AIERH, en la misma línea de pensamiento de la UADI -que acusó a los vecinos que suscribieron el petitorio de "arrogarse la representación de millones cuando apenas superan los cien"- y de la CAPHyAI -que puso en tela de juicio la autenticidad de las firmas y el carácter de los firmantes-, aseguró que "un reducido grupo de propietarios no puede arrogarse la representatividad de los inmuebles" agregando que "creemos que las firmas recolectadas responde a la voluntad individual de los propietarios y no a la necesaria manifestación mayoritaria de los mismos para expresar la correcta voluntad del consorcio al que pertenecen, y que tal procedimiento no respeta la ley y los reglamentos de copropiedad y administración."

Apoyando esta tesitura y desde el punto de vista formal argumentaron que "los presentantes no cumplen con los requisitos ni de forma ni de fondo requeridos por la ley para representar al sector patronal en estas instancias por lo que entendemos carecen de legitimación para realizar la presentación que contestamos, por lo que el ministerio de trabajo deberá rechazarla sin mas tramite."

Defendiendo a la institución como parte empleadora, los Dres. Acosta y Lara y Fernández sostuvieron en su descargo que "aducir que los propietarios no se hallan representados implica arrogarse [por parte de los consorcistas] el carácter de empleadores individuales por el hecho de pagar expensas o gastos comunes (los que se encuentran integrados diversos rubros entre ellos los salarios de los trabajadores de edificios)." Advirtiendo los riesgos implícitos que esta postura acarrearía dado que en ese caso, según sus palabras, "las demandas laborales se dirigen a los consorcios y si su resultado desfavorece al empleador, debiendo este pagar las costas del juicio, quien responde es el consorcio con su patrimonio (formado por expensas, fondos de reserva y/o créditos si los hubiere) no son los propietarios en forma individual quienes deben responder con sus bienes personales."

Por último agregó que "desde el año 1.990 a la fecha hemos participado de numerosos acuerdos, actualizaciones de salarlos en base a pautas de productividad, paritarias de interpretación y la renovación total del Convenio Colectivo de Trabajo 398/75 que derivó en el 306/98 hoy modificado por el 378/04 y en todas estas negociaciones hemos representado al sector negociando de buena fe, dentro del marco de la normativa vigente en cada momento, sin haber recibido hasta la fecha cuestionamiento alguno al respecto."Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias

[2] Unión de Administradores de Inmuebles

[3] Asociación Inmobiliaria de Edificios de Renta y Horizontal

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