Buenos
Aires, 1º de diciembre de 2004
De
mi mayor consideración:
Tengo
el agrado de dirigirme a Uds. a fin de solicitarles la publicación
de esta humilde nota que trata de ilustrar sobre el
"nuevo" proyecto de ley denominado por algunos como
"Derecho real de propiedad horizontal", que dos
legisladores hubieron presentado bajo el Nº 6115-D en el Congreso
de la Nación.
Al
respecto prometo no extenderme mucho porque realmente no hay mucho
que alabar.
Por
el contrario, el proyecto presentado sólo es un compendio que
pretende ser "mejorado", de las vigentes Ley 13.512, Decreto
18.734 y del "modelo" que alguna vez sugirió el
Colegio de Escribanos como modelo de reglamento de copropiedad y
administración.
Mas,
como "novedades", incluye una serie de parámetros que
realmente me dejan atónito:
1.-
Los administradores deben ser personas humanas o jurídicas.
A
pesar de pasar por ignorante, este infrascrito hasta ahora solo
conocía dos tipos de personas:
a)
las personas jurídicas (sociedades, etc.), que se llaman así por
no existir físicamente, sino por ser una creación o ficción
jurídica, y que debían ajustarse a las normas legales vigentes (en
forma taxativa) (cfr. ley de sociedades).
b)
las personas físicas, personas de existencia visible, con cuerpo (y
algunos aseveran que también tienen alma).
Mas
realmente yo creía que éstas personas físicas SOLO Y ÚNICAMENTE
podían ser "seres humanos"; NO CONOCÍA ADMINISTRADORES
animales en general y, en particular, desconozco administradores
perrunos, o vacunos, o porcinos, por citar algunas especies de
personas físicas NO HUMANAS (que me perdonen las personas físicas
no humanas de otras especies, en especial las alienígenas).
Y
creo que en esto, que consagró el gran Legislador Vélez Sarsfield
en la parte general de nuestro Código Civil de la Nación (aún
vigente -si estos legisladores no lo pretenden derogar- o si no
lo han olvidado), también coinciden TODA la doctrina jurídica y la
jurisprudencia (cfr. Tratados de derecho autores Dr. Borda, Dr.
Llambías, etc.).
2.-
Dice que los administradores tienen que estar inscriptos en el
registro de administradores.
La
facultad de llevar un registro de administradores sería un asunto
eminentemente LOCAL y realmente habiendo leído la Constitución
Nacional, NO VEO que las provincias hayan delegado en la Nación una
regulación de ese tipo.
Así
que supongo yo que sería nula una disposición legal de la Nación
que se inmiscuya en las facultades reglamentarias o en la
legislación de las Provincias. Por eso del sistema Federal de
nuestra República, ¿se acuerda Ud.? (los legisladores proponentes
seguramente no se acordaron de esto, supongo yo).
Así
que, pregunto yo: ¿qué pasará si alguna provincia NO QUIERE
imponer este registro? ¿Será la actividad de administrador
contraria a la ley cuyo proyecto leemos? ¿O serán los
administradores los violadores de dicha ley? ¿Estarán todos
(provincia sin registro, administradores, consorcistas) fuera de la
ley?. Creo que el debate jurídico que abriría esto sólo bastará
para determinar una inconstitucionalidad total y absoluta de dicho
plexo legal.
3.-
Da voz pero no voto a los ocupantes de las unidades funcionales del
consorcio.
Esto
ya eriza mis pocos cabellos, para decirlo sencillamente.
Porque
si se refieren a los inquilinos o usuarios tal vez deberían
decirlo expresamente. Aunque deberán en ese caso incluir la
verificación de la autenticidad del contrato, su vigencia, su pago
en término, etc. etc., funciones que aún no atañen al
administrador, y que se las imponemos, imponemos más trabajo y
consecuentemente tendrán derecho a reclamar mayores honorarios.
Pero,
¿alguna vez se les ocurrió a los legisladores autores del proyecto
la aplicación de esta normativa para los USURPADORES DE
VIVIENDAS? (que todos sabemos que existen, aunque algunos
ciegos pretenden no verlos).
Ya
vislumbro yo una asamblea consorcial con expresión de
discrepancias de o de los usurpadores de una vivienda, requiriendo a
los propietarios que dejen abierta la puerta de acceso al edificio
durante todo el día, o que contraten la pintura del edificio con
algun émulo de Quinquela Martín al costo más alto que cualquiera
se pueda imaginar (si total no lo van a pagar!).
Y
si este artículo está inserto a favor de los inquilinos realmente
veo, por experiencia propia, que ningún administrador le prohíbe la
expresión de su parecer en la asistencia de la Asamblea (sin que
voten, tal como está en este proyecto): así que no cambia la
realidad por una ley. Y realmente opino muy mal de aquellas personas
que NO dejan opinar a su prójimo en la Asamblea, siempre que se
trate del tema citado y haga al interés de TODOS los habitantes
del edificio consorcial (claro, algunos asistentes hablan sobre su
tía y los sufrimientos que padece, pero a esos con sólo recordarles
cuál es el tema del orden del día, se logra la normalidad
asamblearia).
Además,
está vigente el hecho que el propietario puede facultar a su
inquilino perfectamente y sin inconvenientes, como se viene
haciendo, para que su inquilino pueda concurrir y emitir opinión en
las Asambleas, algunas veces con derecho a voto y otras sin él.
4.-
Se instaura el derecho real de propiedad horizontal.
Realmente
todavía hoy está muy discutido en la doctrina si la propiedad
horizontal es o no es un derecho real. Y ahora con este
proyecto la discusión terminó: es real porque la ley lo dice.
Empero,
y sin adentrarme en el tema (porque otros autores lo han hecho con más
autoridad y sapiencia que este suscrito), sólo me cabe agregar una
sola reflexión:
Si
la doctrina tanto discute, como antes se decía, "por algo
es". Y creo que esta vez es cierto.
Vélez
Sarsfield dice en su nota al Código: "Condeno los condominios
a su disolución porque son fuente de litigios". Mas después,
por la necesidad habitacional y crecimiento de las concentraciones
urbanas, como emergencia, los redactores de la Ley 13.512 la
sancionaron creando un sistema similar y que sin lugar a
dudas resultó ser "fuente de litigios" (créanme si
afirmo que de esos litigios puedo vivir yo como abogado).
5.-
Plazo obligatorio para el pago de expensas.
Solo
mencionaré que ésto me trae a la mente las vicisitudes de
los pobres jubilados que cobran el día 20 de cada mes. La realidad
es que los administradores cobran a los consorcistas las expensas
comunes CUANDO ÉSTOS PUEDEN PAGAR, y esta imposición sólo
creará caos.
6.-
Impone al administrador un seguro de CAUCIÓN.
Aplaudo
esta medida aunque está fuera de tiempo y lugar y
consecuentemente se torna desagradable.
¿Por
qué?
Porque yo mismo hice alguna vez (años atrás) un proyecto de
reforma de la Ley 13.512 donde las reformas era imponer una
colegiación obligatoria y la contratación de seguro de caución.
Pero,
hoy por hoy, estos legisladores se han olvidado de la
"emergencia económica" que ha declarado el Gobierno
Nacional, todas las normativas concordantes a ello y, por supuesto,
han olvidado que la mitad del país (cuanto menos, según índices
oficiales) está DEBAJO del límite de pobreza.
Y
traigo esto a colación porque el SEGURO DE CAUCIÓN es CARO. ¿Y
adivinen Uds. quién pagará esta caución? La respuesta es clara y
evidente: los consorcios, es decir, los propietarios.
Otra
vez: ¿Por qué? porque conozco algunos administradores que están
cobrando $ 230.- de honorarios profesionales (que yo insisto es
demasiado poco y ni siquiera debe cubrir costos). Esa suma, toda
entera no bastará para cubrir el costo del seguro de caución,
así que seguramente (si se pone a cargo del administrador el pago
de la prima), ello se verá reflejado en el costo del servicio de
administración de los consorcios y las expensas SUBIRÁN.
Algunos
me dirán: ¿qué es mejor: un administrador que "se fugue"
o "estar asegurado"? Y mi respuesta es: Los consorcios
deberían buscar BUENOS administradores, solventes, profesionales,
capaces, y NO buscar delincuentes defraudadores (claro, esos son muy
pero muy "baratos" y todos sabemos: lo barato sale caro):
Que esto solo traerá como consecuencia la innecesariedad del
seguro de caución.
7.-
Impone un sistema de Asambleas y mayorías.
Y
toda imposición es polémica. Desde ya, se aparta del sistema de
asambleas societarias que regulan las normas comerciales y que
servían de antecedente para aplicar al sistema de la propiedad
horizontal..
Es
decir, las asambleas son propias de este sistema y no tiene
análisis ni consideración: "son así porque me gustan".
Y judicialmente, esto creo que no superará ni siquiera la primera
demanda que algún damnificado instaure solicitando la
inconstitucionalidad de la ley.
8.-
Impone taxativamente obligaciones al administrador.
Entonces,
¿no existen otras obligaciones para el administrador? ¿Las
"otras obligaciones" (y todos sabemos cuáles son) del
administrador, están fuera de toda obligación? - Porque aquí
cabrá la discusión por lo imperfecto de la redacción del
artículo, si son obligaciones taxativas o meramente enunciativas.
Y
entonces, si son enumerativas, para qué enumerar todo? Con una mera
mención general, creo que bastaría.
Y
reitero: los reglamentos de copropiedad son más específicos,
mejorando cualquier generalidad de la ley e inclusive, el Código
Civil de la Nación da cuenta de cuáles son las obligaciones del
mandatario (el administrador), sin necesidad de enumerar
absolutamente nada.
Además,
impone plazos. Plazos que inclusive están regulados en otras leyes
de fondo que los legisladores "han olvidado"; como por
ejemplo el Código Procesal. Derecho que no ha sido delegado en la
Nación y que cada Provincia tiene el suyo propio. Y que dispone
cosas como por ejemplo la validez de los certificados de deuda,
plazos para su expedición a requerimiento judicial,
etc. (pequeñas cosas, bah!).
En
conclusión, a mi criterio, se aplica para este proyecto el
célebre refrán que dice: "lo breve, si bueno, dos veces
bueno". Porque "a contrario sensu" este proyecto es
largo y malo, con lo cual resulta dos veces malo.
Claro
que podría seguir escribiendo sobre los problemas que ha incluido
este proyecto de ley, claro que he encontrado muchos otros errores,
pero en razón de la brevedad no proseguiré aquí este análisis.
Así
que a este proyecto no dudo en tildarlo de MALO. Malo por
imperfecto, malo por la mala técnica legislativa utilizada, malo
por estar en colisión con muchas normas vigentes (que NO DEROGA ni
modifica), malo por no respetar la constitución nacional, malo por
tanto y por tan poco ...
Porque
como siempre afirmo: SÍ, es cierto. La Ley 13.512 y las normas
complementarias NO SON PERFECTAS. Pero SÍ FUNCIONAN en el 98 % de
los casos. Y las deficiencias ya han sido salvadas por la excesiva
jurisprudencia de nuestros Tribunales, ya sea a nivel nacional o
provincial.
Recuerdo
que un profesor del suscrito afirmaba que había que ser muy cauto
en las modificaciones de las leyes porque el derecho esencialmente
es conservador, no modificativo del "status quo", porque
ello brinda la necesaria seguridad jurídica en las relaciones de
derecho (Dr. Pardo). Y cuanta razón tenía.
Sin
otro particular y esperando no haber aburrido a sus lectores con
tanta perorata, saludo a Uds. muy atentamente.
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