Nueva
Ley 941
Se me
chispoteó...
[BPN-18/11/09]
La Declaración Jurada (DDJJ) que hasta ahora debían
presentar anualmente los administradores de consorcios en el Registro
Público de Administradores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RPA)
dejó de ser punible debido a que no figura en el régimen de infracciones
de la nueva Ley 941. Si bien la obligación está establecida en el
artículo 12º de la ley actual, no figura entre las infracciones que
puedan ser castigadas en su artículo 15º.
Esta ley fue
modificada por la Ley 3.254 -también llamada Ley Abrevaya o Ley de
Consorcios- que la Legislatura porteña aprobó el 5 de noviembre, con el
voto positivo de 40 legisladores.
Antes de que
se aprobaran estos cambios, la presentación de la DDJJ era obligatoria
dado que una de las infracciones posibles en las que podía incurrir un
administrador era el incumplimiento de la obligación impuesta por el
artículo 9º.
En ese
artículo, se fijaba que los administradores debían presentar un informe
anual con carácter de declaración jurada conteniendo la siguiente
información: la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas,
detallando las altas y bajas producidas en el período, los pagos de los
aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la
seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la
cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios
pertenecientes a los consorcios que administran.
Actualmente,
en la nueva ley del RPA también figura como infracción el incumplimiento
del artículo 9º pero éste ya no hace referencia a la presentación de
las DDJJ’s sino que establece otras obligaciones del administrador.
En la Ley 941, la presentación de la DDJJ figura como
obligación en el artículo 12º al que las infracciones no hacen ninguna
referencia. El régimen de infracción menciona el artículo 11º
(Requisitos para contratar), el artículo 4º (Requisitos para la
inscripción), el artículo 9º y 10º (Obligaciones del administrador y
de las liquidaciones de expensas) y el artículo 6º in fine (Certificado
de acreditación).
Por lo pronto,
lo que resta saber es si la exclusión de la obligación de presentar DDJJ’s
anuales en el régimen de infracciones no es más punible o ha sido
motivado por un error.
Infracciones:
De acuerdo a
la ley aprobada en el Recinto por unanimidad de los legisladores
presentes, las infracciones son:
- El ejercicio
de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin
estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción
de lo dispuesto en el Artículo 3º.
- La
contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de
obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el
artículo 11º (Requisitos para contratar).
- El
falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º (Requisitos
para la inscripción).
- El
incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º
(Obligaciones del Administrador) y 10º (De las liquidaciones de
expensas), cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
- El
incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine
(Certificado de Acreditación).
- Para el caso
de los administradores a título voluntario/gratuito, la única
infracción será la no inscripción en el Registro.
Sanciones
Las
infracciones se pueden sancionar con una multa cuyo monto puede fijarse
entre uno y cien salarios correspondientes al sueldo básico de la menor
categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin
vivienda, la suspensión de hasta nueve meses del Registro o la exclusión
del Registro.
Por otra
parte, fijaron que en la aplicación de las sanciones se debe tener en
cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los
administrados y, en su caso, la reincidencia.
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