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Nueva Ley 941

Se me chispoteó...

[BPN-18/11/09] La Declaración Jurada (DDJJ) que hasta ahora debían presentar anualmente los administradores de consorcios en el Registro Público de Administradores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RPA) dejó de ser punible debido a que no figura en el régimen de infracciones de la nueva Ley 941. Si bien la obligación está establecida en el artículo 12º de la ley actual, no figura entre las infracciones que puedan ser castigadas en su artículo 15º.

Esta ley fue modificada por la Ley 3.254 -también llamada Ley Abrevaya o Ley de Consorcios- que la Legislatura porteña aprobó el 5 de noviembre, con el voto positivo de 40 legisladores.

Antes de que se aprobaran estos cambios, la presentación de la DDJJ era obligatoria dado que una de las infracciones posibles en las que podía incurrir un administrador era el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9º.

En ese artículo, se fijaba que los administradores debían presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo la siguiente información: la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período, los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran. 

Actualmente, en la nueva ley del RPA también figura como infracción el incumplimiento del artículo 9º pero éste ya no hace referencia a la presentación de las DDJJ’s sino que establece otras obligaciones del administrador.

En la Ley 941, la presentación de la DDJJ figura como obligación en el artículo 12º al que las infracciones no hacen ninguna referencia. El régimen de infracción menciona el artículo 11º (Requisitos para contratar), el artículo 4º (Requisitos para la inscripción), el artículo 9º y 10º (Obligaciones del administrador y de las liquidaciones de expensas) y el artículo 6º in fine (Certificado de acreditación).

Por lo pronto, lo que resta saber es si la exclusión de la obligación de presentar DDJJ’s anuales en el régimen de infracciones no es más punible o ha sido motivado por un error.

Infracciones:

De acuerdo a la ley aprobada en el Recinto por unanimidad de los legisladores presentes, las infracciones son:

- El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3º.

- La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11º (Requisitos para contratar).

- El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º (Requisitos para la inscripción).

- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º (Obligaciones del Administrador) y 10º (De las liquidaciones de expensas), cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.

- El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine (Certificado de Acreditación).

- Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.

Sanciones

Las infracciones se pueden sancionar con una multa cuyo monto puede fijarse entre uno y cien salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda, la suspensión de hasta nueve meses del Registro o la exclusión del Registro.

Por otra parte, fijaron que en la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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