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Legislador porteño Sergio Abrevaya (Coalición Cívica).

Legislador porteño Sergio Abrevaya (Coalición Cívica).

Ley 3.254

Se puede administrar sin bienes y sin seguro

[BPN-30/06/10] Sergio Abrevaya (Coalición Cívica), legislador de la ciudad e impulsor de la Ley 3.254, clarificó tres "mitos" que, según él, generaron preocupación: la obligatoriedad por parte de los administradores de poseer bienes reales o tomar un seguro de caución, la mecánica de la renovación de su mandato al cabo de un año y su responsabilidad con respecto al libro de firmas.

La ley exige una DDJJ

De acuerdo a Abrevaya no es obligatorio que el administrador de edificios posea bienes para ejercer la actividad. Al respecto, sostuvo que se produjeron interpretaciones erróneas del inciso e) correspondiente al 12º.

"Muchos han confundido declaración jurada patrimonial con disponer de bienes pero esto no necesariamente es así", aseguró Abrevaya y agregó: "la declaración jurada patrimonial puede estar vacía".

De acuerdo a los dichos del legislador, la decisión a la hora de contratar al administrador queda en manos de los consorcistas quienes tienen el poder para aceptar a quién no posea bienes. "El administrador puede administrar sin bienes, como se puede ejercer cualquier profesión. La declaración jurada es un dato más que tienen los propietarios", aseguró Abrevaya.

Si la asamblea decide no aprobar una declaración jurada desprovista de bienes, el administrador deberá contratar un seguro de caución. En caso de que eso suceda, el monto asegurado se estipulará de acuerdo a lo reglamentado, es decir, 1/3 de las expensas anuales del consorcio.

Al respecto Abrevaya afirmó que "la ley dice claramente que si el administrador no quiere presentar una declaración jurada, puede sustituirlo con un seguro".

El inciso e) del artículo 12º expresa que el administrador deberá presentar una "declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por éste, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros".

Remoción del Administrador

Otro de los temas que se ha prestado a confusión tiene que ver con las modalidades de remoción y de renovación del administrador del consorcio ya que "remover no es lo mismo que renovar".

De acuerdo a lo señalado por Abrevaya a Pequeñas Noticias, la remoción ya está legislada en la Ley 13.512 que establece que el reglamento de copropiedad deberá especificar cómo se remueve al administrador.

La Ley 3.254 plantea un quórum mínimo para renovar en el cargo a aquel que ejerza tareas de administración, salvo que el reglamento establezca una modalidad diferente. Es decir que "los consorcistas necesitan dos tercios de los presentes con un quórum mínimo del 50% del total del edificio", aclaró el legislador.

A modo de ejemplo: si el edificio cuenta con 75 unidades, deben presentarse en la asamblea 38 propietarios. Para que se produzca la renovación del administrador, se deben reunir 26 votos positivos. Pero, en caso de que 13 propietarios voten negativamente el administrador no renovará su cargo. Salvo que el reglamento de copropiedad establezca un mecanismo diferente.

Al respecto, el artículo 13º de la Ley 3.254 establece: "salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad [...] el administrador tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum". Ese mínimo quórum corresponde, según Abrevaya, al 50% del total del edificio.

Registro de Firmas

Conforme a lo expuesto por Abrevaya con respecto al Registro de Firmas, el administrador sólo tiene la obligación de comprar el libro y notificar a los consorcistas para que lo firmen: "no tiene responsabilidad alguna por aquellos consorcistas que no quieran firmarlo, es el propietario el que va a tener dificultades [...] si el día de la asamblea manda a alguien con un poder y no está registrada su firma", manifestó Abrevaya.Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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