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Se reglamentaron 13 de los 22 artículos de la ley.

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Registro Público de Administradores

Se reglamentó la Ley 3.254

El 13 de julio pasado se reglamentó la Ley 941 y sus modificatorias: las leyes 3.254 y 3.291 La reglamentación lleva el número 551/10 y se publicó el 20 en el Boletín Oficial La obligación de denunciar ante el Gobierno de la Ciudad toda situación antirreglamentaria quedó vigente de ahora en más Se establecieron 45 días, a partir de la fecha de publicación en el BO, para que los administradores cumplan con las obligaciones impuestas por la ley.

[BPN-21/07/10] El martes 13 de julio el jefe de gobierno de la CABA Mauricio Macri decretó, bajo el número 551/10, la reglamentación de la Ley 941 modificada por las leyes Nº 3.254 y 3.291. Una semana después, el 20 de julio, fue publicada en el Boletín Oficial <ver texto>.

El Decreto 551

El decreto -refrendado por Horacio Rodríguez Larreta (Jefe de Gabinete)- consta de 6 artículos y un anexo. La reglamentación propiamente dicha de la nueva Ley 941 está comprendida en este último.

El artículo 1º aprueba la reglamentación incluída en el Anexo I y la considera parte integrante del decreto. 

El artículo 2º establece que los administradores dispondrán de 45 días –a partir de la publicación de la reglamentación en el BO- para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones.

Asimismo, el administrador debe instrumentar las adecuaciones que correspondan "en la primer Asamblea Ordinaria o en su caso en una Asamblea Extraordinaria, en la primera liquidación de expensas o en la primera contratación de servicios, respectivamente, a realizarse con posterioridad al vencimiento del plazo previsto".

El artículo 3º, por su parte, dispone que los administradores que se encuentren inscriptos en el Registro Público de Administradores (RPA) con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación "deberán acreditar dentro de los 45 días de dicha fecha su inscripción en un curso de capacitación".

La reglamentación

De la nueva Ley 941 modificada se reglamentó hasta el artículo 13º y se dejó sin reglamentar desde el 14 en adelante. Entre los artículos 9º y 10º no se reglamentaron 6 incisos.

Curso de capacitación

De acuerdo al artículo 4º de la reglamentación los administradores están obligados a realizar un curso anual de capacitación para ejercer la actividad. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) aplicará, impartirá y organizará y/o supervisará cursos de administración de consorcios en propiedad horizontal. "En todos los casos se valorará especialmente su diseño curricular, programas, carga horaria y actualización".

Denuncias por obras

El inciso g) del artículo 9º instituye que el deber de denuncia por parte del administrador se refiere a "situaciones y obras ejecutadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación". La denuncia debe ser comunicada a los consorcistas en la primera asamblea ordinaria o extraordinaria. La DGDyPC establecerá los plazos y procedimientos aplicables.

Libro de Firmas

El artículo 9º establece en los incisos d) y e) que el libro de administración, libro de actas de asamblea, libro de sueldos y jornales, libro de registro de firmas de copropietarios, libro de ascensores y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación "deben estar rubricados conforme a la normativa vigente". El formato del libro de registro de firmas debe ser autorizado por la DGDyPC.

Los seguros

La reglamentación en el artículo 11º establece que "la presentación de las respectivas pólizas de seguros y sus alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de aplicación".

Declaración jurada

El artículo 12º consigna que además de la declaración jurada, el administrador deberá presentar anualmente la actualización del certificado del Registro de Juicios Universales, del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y del certificado de aprobación y/o actualización del curso de capacitación. También se deberá actualizar el domicilio constituido y la constancia de CUIT.

La renovación del mandato

El artículo 13º de la reglamentación dispone que "antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y [...] el plazo por el que se llevará a cabo". Y continúa: "cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea, se da por concluído el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum".Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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