Consorcios
en tiempo de pandemia
Prórroga
de la prohibición de despedir y la doble indemnización
![Alberto Fernández, presidente de la Nación Argentina [Foto: Casa Rosada].](https://www.pequenasnoticias.com.ar/boletines/2021/02/bpn_698/AlbertoFernandez2.jpg)
Alberto
Fernández, presidente de la Nación Argentina [Foto: Casa Rosada].
[BPN-17/02/21]
El pasado 22 de enero, el presidente de la Nación, Alberto Fernández,
prorrogó hasta el 30 de abril la prohibición de despedir o suspender a
los trabajadores "sin justa causa y falta o disminución de trabajo y
fuerza mayor" y hasta el 31 de diciembre el pago de la doble
indemnización para los casos de despido sin justa causa aunque le puso un
techo de 500 mil pesos.
Ordenó
también que desde el 23 de enero y hasta el 23 de abril la enfermedad
COVID-19 sea considerada "presuntivamente" una
enfermedad profesional.
Así
lo dispuso mediante el Decreto 39/21 del 22 de enero que fue publicado en
el Boletín Oficial al día siguiente < texto
original>.
La
prohibición de despedir
En
esta oportunidad la prohibición de suspender o despedir se prorrogó por
90 días corridos y desde la primera prórroga hasta el vencimiento de la
última habrán transcurrido 1 años y 26 días.
Prohibición
de Suspender o Despedir |
Fecha |
DNU |
BO |
Desde |
Hasta |
Días |
31/03/2020 |
329/2020 |
31/03/2020 |
31/03/2020 |
30/05/2020 |
60 |
18/05/2020 |
487/2020 |
19/05/2020 |
31/05/2020 |
30/07/2020 |
60 |
28/07/2020 |
624/2020 |
29/07/2020 |
31/07/2020 |
29/09/2020 |
60 |
23/09/2020 |
761/2020 |
24/09/2020 |
30/09/2020 |
29/11/2020 |
60 |
13/11/2020 |
891/2020 |
16/11/2020 |
30/11/2020 |
29/01/2021 |
60 |
22/01/2021 |
39/2021 |
23/01/2021 |
30/01/2021 |
30/04/2021 |
90 |
Los
artículos del decreto más importantes textualmente ordenan:
Artículo
2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa
causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir
del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 891/20.
Artículo
3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las
causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el
plazo de noventa (90) días corridos contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales
previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de
Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus
modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Artículo
4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación
de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del
artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales. |
La
doble indemnización
En
esta oportunidad, si bien extendió el beneficio de la doble
indemnización hasta el 31 de diciembre le puso un techo a su monto: no
puede exceder los 500 mil pesos. O sea que si a un trabajador le
corresponde una indemnización de un millón de pesos, el monto duplicado
no podrá exceder los 500 mil pesos y cobrará en total 1,5 millones de
pesos.
Para
extender el beneficio en primer lugar amplió hasta el 31 de diciembre la
"emergencia pública en materia ocupacional" y luego ordenó que
mientras dure dicha emergencia los trabajadores tendrán derecho a
percibir la doble indemnización.
Los
artículos más relevantes:
Artículo
1°.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia
pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros.
528/20 y 961/20.
[...]
Artículo
5°.- Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos
de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia
extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá
derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en
los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19.
Artículo
6°.- A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización
definitiva, en los términos del artículo 5° del presente decreto,
el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder,
en ningún caso, la suma de pesos quinientos mil
($500.000). |
Presunta
enfermedad profesional
Por
último, estableció que por 90 días la enfermedad COVID-19 se
considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional
siempre y cuando el trabajador haya prestado tareas en su lugar habitual
de trabajo fuera de su domicilio particular.
Lo
más destacado:
Artículo
7°.- Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a
partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad COVID-19
producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente
una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los
términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº
24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los
trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de
aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo
y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales,
fuera de su domicilio particular.
Cuando
se trate de trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de
fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio
efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020,
modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central
(C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de
causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se
demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último
supuesto fáctico.
Serán
de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos
2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
El
financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado mediante el
Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo y deberá garantizarse el mantenimiento
de una reserva mínima equivalente al diez por ciento (10 %) de los
recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de
cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales,
según se determine en el futuro.
Artículo
8°.- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a disponer la prórroga del plazo previsto en el
artículo 7° del presente decreto así como también a modificar el
monto de la suma fija destinada al financiamiento del Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales. |
 
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