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Consorcios en tiempo de pandemia

Prórroga de la prohibición de despedir y la doble indemnización

Alberto Fernández, presidente de la Nación Argentina [Foto: Casa Rosada].

Alberto Fernández, presidente de la Nación Argentina [Foto: Casa Rosada].


[BPN-17/02/21] El pasado 22 de enero, el presidente de la Nación, Alberto Fernández, prorrogó hasta el 30 de abril la prohibición de despedir o suspender a los trabajadores "sin justa causa y falta o disminución de trabajo y fuerza mayor" y hasta el 31 de diciembre el pago de la doble indemnización para los casos de despido sin justa causa aunque le puso un techo de 500 mil pesos.

Ordenó también que desde el 23 de enero y hasta el 23 de abril la enfermedad COVID-19 sea considerada "presuntivamente" una enfermedad profesional.

Así lo dispuso mediante el Decreto 39/21 del 22 de enero que fue publicado en el Boletín Oficial al día siguiente <texto original>.

La prohibición de despedir

En esta oportunidad la prohibición de suspender o despedir se prorrogó por 90 días corridos y desde la primera prórroga hasta el vencimiento de la última habrán transcurrido 1 años y 26 días.

Prohibición de Suspender o Despedir

Fecha

DNU

BO

Desde

Hasta

Días

31/03/2020

329/2020

31/03/2020

31/03/2020

30/05/2020

60

18/05/2020

487/2020

19/05/2020

31/05/2020

30/07/2020

60

28/07/2020

624/2020

29/07/2020

31/07/2020

29/09/2020

60

23/09/2020

761/2020

24/09/2020

30/09/2020

29/11/2020

60

13/11/2020

891/2020

16/11/2020

30/11/2020

29/01/2021

60

22/01/2021

39/2021

23/01/2021

30/01/2021

30/04/2021

90

Los artículos del decreto más importantes textualmente ordenan:

Artículo 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 891/20.

Artículo 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

Artículo 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

La doble indemnización

En esta oportunidad, si bien extendió el beneficio de la doble indemnización hasta el 31 de diciembre le puso un techo a su monto: no puede exceder los 500 mil pesos. O sea que si a un trabajador le corresponde una indemnización de un millón de pesos, el monto duplicado no podrá exceder los 500 mil pesos y cobrará en total 1,5 millones de pesos.

Para extender el beneficio en primer lugar amplió hasta el 31 de diciembre la "emergencia pública en materia ocupacional" y luego ordenó que mientras dure dicha emergencia los trabajadores tendrán derecho a percibir la doble indemnización.

Los artículos más relevantes:

Artículo 1°.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20.

[...]

Artículo 5°.- Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19.

Artículo 6°.- A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

Presunta enfermedad profesional

Por último, estableció que por 90 días la enfermedad COVID-19 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional siempre y cuando el trabajador haya prestado tareas en su lugar habitual de trabajo fuera de su domicilio particular.

Lo más destacado:

Artículo 7°.- Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al diez por ciento (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

Artículo 8°.- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a disponer la prórroga del plazo previsto en el artículo 7° del presente decreto así como también a modificar el monto de la suma fija destinada al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

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