Artículo
2°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de
efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o
disminución de trabajo y fuerza mayor.
Artículo
3°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de
efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o
disminución de trabajo.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales
previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de
Trabajo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus
modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Artículo
4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación
de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del
artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
Artículo
5°.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del
presente decreto no serán aplicables a las contrataciones
celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del
régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los
organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Quedan,
asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se
encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de
trabajo para el personal de la industria de la construcción de la
Ley Nº 22.250.
Artículo
6°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por el
artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las
trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos
en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus
lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán
de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos
2° y 3° del Decreto N° 367/20.
El
financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo
Fiduciario De Enfermedades Profesionales creado mediante el Decreto
N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la
Superintendencia De Riesgos Del Trabajo y deberá garantizarse el
mantenimiento de una reserva mínima equivalente al diez por ciento
(10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el
costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades
profesionales, según se determine en el futuro.