Artículo
1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria
y social establecida por la Ley N° 27.541, su ampliación
dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su
prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la
emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y
ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
Artículo
2°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la
prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las
causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Artículo
3°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la
prohibición de efectuar suspensiones por las causales de
fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales
previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, las
suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis
de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Artículo
4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en
violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer
párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán
efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones
laborales existentes y sus condiciones actuales.
Artículo
5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no
serán aplicables a las contrataciones celebradas con
posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19,
ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del
régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de
los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo
integran.
Quedan
asimismo exceptuados y exceptuadas de tales prohibiciones,
quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el
régimen legal de trabajo para el personal de la industria de
la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.
Artículo
6º.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo
dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto
de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de
aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus
lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán
de aplicación a su respecto las normas contenidas en los
artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.
El
financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado mediante
el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá
garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima
equivalente al diez por ciento (10 %) de los recursos
de este último, con el objeto de asistir el costo de
cobertura prestacional de otras posibles enfermedades
profesionales, según se determine en el futuro.
Artículo
7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo
8º.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
Honorable Congreso de La Nación.
Artículo
9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.