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Argentina en tiempos de pandemia

Prohibición de suspender o despedir hasta fin de año

Alberto Fernández, presidente de la Nación [Foto Casa Rosada].

Alberto Fernández, presidente de la Nación [Foto Casa Rosada].


[BPN-15/07/21] El pasado 26 de junio el presidente de la Nación prorrogó hasta el 31 de diciembre la prohibición de despedir o suspender a los trabajadores "sin justa causa y falta o disminución de trabajo y fuerza mayor". Desde la primera prórroga que entró en vigencia el 31 de marzo del año pasado hasta el último día del año habrán transcurrido un año, ocho meses y 23 días.

Ahora tanto este prohibición como el pago de doble indemnización por los mismos motivos vencen en la misma fecha.

Prohibido despedir

El Presidente de la Nación prorrogó la prohibición de despedir y suspender hasta el 31 de diciembre (BO: 28/06/21) mediante el Decreto 413/2021.

Prohibición de Suspender o Despedir

Fecha

DNU

BO

Desde

Hasta

31/03/2020

329/2020

31/03/2020

31/03/2020

30/05/2020

18/05/2020

487/2020

19/05/2020

31/05/2020

30/07/2020

28/07/2020

624/2020

29/07/2020

31/07/2020

29/09/2020

23/09/2020

761/2020

24/09/2020

30/09/2020

29/11/2020

13/11/2020

891/2020

16/11/2020

30/11/2020

29/01/2021

22/01/2021

39/2021

23/01/2021

30/01/2021

30/04/2021

21/04/2021

266/2021

22/04/2021

01/05/2021

31/05/2021

27/05/2021

345/2021

28/05/2021

01/06/2021

30/06/2021

25/06/2021

413/2021

28/06/2021

01/07/2021

31/12/2021

El último decreto sobre el tema es similar al anterior. Se corrigieron sus fechas de vencimiento y la redacción de algunos artículos. Textualmente ordena:

Artículo 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

Artículo 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

Artículo 3°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

Artículo 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Artículo 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora.

Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.

Artículo 6º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al diez por ciento (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

Artículo 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8º.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Agustín Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Luis Eugenio Basterra - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Agustín Oscar Rossi

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