'

Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

Curso/taller de Liquidación de Sueldos General


No importa como se hagan las cuentas...Sueldos

Aguinaldos, vacaciones y otras yerbas.

Con el sueldo correspondiente al mes de diciembre, siempre tenemos que liquidar el Sueldo Anual Complementario (SAC) correspondiente al segundo semestre del año y alguna que otra liquidación de vacaciones. Recordamos que no se deberá tener en cuenta para el cálculo de las vacaciones y aguinaldo el importe no remunerativo de los $100. ¿Repasamos cómo?

Sueldo Anual Complementario (SAC)

Empezamos por el principio, como se suele aconsejar, y vamos a repasar cómo liquidar el SAC ya que esta liquidación la tendremos que realizar sin duda, salgan o no de vacaciones los trabajadores de cada edificio.

En el cálculo del SAC se debe tener en cuenta la Ley 23.041, la Ley 20.744, el Decreto reglamentario 1078/84 y también el Decreto 1273/2002, cada uno de los cuales aporta algún concepto que se debe tener en cuenta a la hora de su cálculo.

La Ley 23.041 en su 1º Artículo dice que "El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año".

Están vigentes los artículos 122 y 123 de la Ley 20.744 que tratan de las épocas de pago del S.A.C. y del pago proporcional por extinción del contrato de trabajo:

"Artículo 122: El sueldo anual complementario sea abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al Art. 121 de la presente ley." (Derogado por la Ley Nº 23.041 promulgada el 2 de enero de 1984).

"Extinción del Contrato de Trabajo - Pago proporcional

Artículo 123: Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, trabajador o los derechohabientes que determine esta ley, tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio."

Por su lado, el Decreto 1273/02, que implementó la suma no remunerativa de los $100, deja bien en claro que el importe correspondiente no deberá ser tomado en cuenta.

Por lo tanto el SAC deberá ser calculado en base al mejor sueldo del segundo semestre del año (julio a diciembre) incluyendo horas extras, vacaciones y cualquier otro ítem de carácter remunerativo.

El Decreto 1078/84 reglamenta la Ley 23.041 diciendo en su artículo 1º que: "La liquidación del Sueldo Anual Complementario, en virtud de los determinado por el artículo 1º de la Ley Nº 23.041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres que se devenguen las remuneraciones."

Por lo tanto la fórmula para el cálculo será:

(Días trabajados o meses trabajados x 50% mejor remuneración del semestre) / Total de días del semestre o 6 meses.

Vacaciones

El artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 306/98 es el que especifica la cantidad de días que corresponden a cada trabajador con relación a la antigüedad en el trabajo y expresa que "el trabajador tiene derecho a:

a)

(...)

b)

(...)

c)

Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de:

-

12 (doce) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco años;

-

20 (veinte) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de cinco años y no exceda de diez años;

-

24 (veinticuatro) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de diez años y no exceda de veinte años;

-

28 (veintiocho) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de veinte años

Queda reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1º de octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado u obrero con anticipación de cuarenta y cinco (45) días.

d) Los trabajadores suplentes gozarán de las siguientes vacaciones:

- 1 (un) día por cada 20 (veinte) días efectivamente trabajados, o fracción mayor de quince días y hasta los cinco años de antigüedad; luego de cinco y hasta los diez años, se duplicará y desde los diez en adelante se triplicará.

- El trabajador suplente que trabaje más de la mitad de los días laborables comprendidos en el año calendarios o aniversario de trabajo, tendrá el goce de las vacaciones totales establecidas en el inciso c). Las vacaciones de este personal comenzarán un día lunes o el subsiguiente si este fuera feriado y serán en todos los casos días hábiles.

e) El personal temporario gozará de las mismas vacaciones que el suplente y de acuerdo a los que se indica en el inciso d).
f) Las horas extras realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no generarán más plazo de vacaciones. (...)"

 Las vacaciones deben abonarse al comienzo de las mismas y la antigüedad a tener en cuenta es la que tiene el empleado al 31 de diciembre del año al que le corresponden.

Para tener derecho a gozar del total de las vacaciones deberá haber trabajado, como mínimo, la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario y a este efecto se computarán como hábiles los días de lunes a viernes, sábados y feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios (Art. 151 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744). También se consideran días trabajados aquellos en los que no preste servicio por estar con licencia legal o convencional, afectado por enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causales no imputables al trabajador (Art. 152 de Ley 20.744).

En cuanto a la Retribución de las vacaciones, habla al respecto el artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744

Art. 155: "El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento;
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las jornadas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas extras complementarias, se estará a la lo que prevén los incisos siguientes:
c)  En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios;
d)

Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo."

Resumiendo:

1.  Para los empleados mensualizados, se debe tomar para el cálculo de las vacaciones el importe del sueldo del mes anterior al que se iniciarán las mismas, incluidas sus horas extras, salvo las realizadas por reemplazos. Este importe se dividirá por 25 para calcular el valor diario de las vacaciones y se multiplicará por la cantidad de días que le corresponda en ese mes.
2. En el caso de los suplentes el valor diario de las vacaciones es igual al valor que percibe por jornada laboral, incluidos todos los adicionales usuales.
3. No se deberá tener en cuenta para el cálculo de las vacaciones el importe no remunerativo de los $100 implementados por el Decreto 1273/2002Envíe desde aqui su comentario sobre esta nota
La Herramienta exacta y la más conveniente para difundir sus productos y servicios

La noticias minuto a minuto: Pequeñas Noticias en Twitter

Compartir:



    

 Pequeñas Noticias en las redes sociales con toda la actualidad: Twitter - Grupo de Facebook - Noticias en Facebook - Google +


[ El contenido de este sitio -escrito, fotogáfico y artístico- está protegido por las leyes vigentes de propiedad intelectual - Queda prohibida su reproducción total o parcial -por el medio que sea- sin autorización escrita de Pequeñas Noticias ]

' ' '