Nuevo
Convenio Colectivo de Trabajo
Todo
esto ya me abruma demasiado
El
Dr. Eduardo Brailovsky realizó para Pequeñas Noticias en forma exclusiva
un exhaustivo análisis del documento que sería un nuevo Convenio
Colectivo de Trabajo para los encargados de edificios que estaría ya
firmado por los titulares de las principales entidades involucradas
El abogado, experto en propiedad horizontal, analiza en 9 puntos cada uno
de los artículos que considera más conflictivos del nuevo convenio que,
según la circular Nº 32 de la Cámara de Propiedad Horizontal, sería
retroactivo al 1º de abril pasado.
Algunas
consideraciones sobre el nuevo proyecto de Convenio Colectivo de
Trabajo (CCT) para el personal de edificios de propiedad
horizontal. (NR: Se puede acceder al contenido del texto que
aparentemente estaría ya firmado por los representantes de las entidades
participantes mediante el siguiente vínculo.)
1.- |
No
sé si existe algún proyecto para los edificios "de
renta", que aún existen en nuestra República Argentina, pero
sí sé que de acuerdo al Art. 4º, este proyecto no se aplicaría a
los edificios "de renta" sino solo a los que se rigen por
la ley 13.512, es decir, a los CONSORCIOS. |
2.- |
En
el Art. 6º, se establecen claramente los servicios centrales y se
incluyen como servicios centrales, el compactador y el incinerador
de residuos, entre muchos otros.
Es
decir, el 99,99 % de los edificios destinados a CONSORCIOS ya son
directamente de 3ra. categoría o superiores puesto que es muy
"raro" que el consorcio no brinde algún servicio de los
enumerados al consorcista, especialmente el de incineración o el de
compactación de residuos.
Solo
quedarían en la 4ta. categoría, los edificios tipo
"chorizo" o construcciones muy antiguas, subdivididos
entre 2 y hasta 6 propietarios que no tienen ningún servicio
central y que generalmente JAMAS TUVIERON encargado.
La
consecuencia: si se aumenta la categoría de los edificios, el
sueldo del personal SUBE. |
3.- |
El
Art. 7º trae un detalle minucioso de las categorías de los
empleados consorciales.
Tan minucioso, que hasta es reprochable como metodología
legislativa, especialmente existiendo la ley 12.981 que es LEY y
consecuentemente de rango SUPERIOR a un CCT
Esa minuciosidad chocará con la facultad del consorcio, de
organizar las tareas y horarios del personal, según las normas que
impone la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo - LCT).
Se
vuelve a incluir al personal de vigilancia como dependiente del
SUTERH, cuando ello está sumamente discutido con el sindicato de
empleados de vigilancia e investigaciones (ver CCT. Nº 194/92 y
cctes.).
Se
yuxtapone la categoría de ENCARGADO PERMANENTE (inciso a) con la de
PERSONAL CON MAS DE UNA FUNCION (inciso k), porque con un detenido
estudio, todos ellos hacen las mismas tareas, especialmente porque
refiere a los servicios centrales del Art. 6º.
Los
trabajadores jornalizados serán MAS CAROS que cualquier personal
mensualizado, porque se les pagará sobre el sueldo de la categoría
de ENCARGADO PERMANENTE SIN VIVIENDA PARA EDIFICIOS de PRIMERA
CATEGORÍA, aún en edificios de 4* categoría como las
construcciones "chorizo" que son tan comunes, y que
justamente buscan economizar gastos por la escasa cantidad de
propietarios.
Fija
la existencia de encargado NO PERMANENTE solo para edificios de
HASTA 25 unidades.
Fija
la existencia de AYUDANTE MEDIA JORNADA para edificios de HASTA 35
unidades, imponiendo un empleado más para muchos edificios que no
tenían este tipo de empleados. |
4.- |
CAMBIA
EL RÉGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES en el Art. 12º.
Porque se incorporan licencias DEMASIADO GENEROSAS, inéditas hasta
ahora en nuestro país, apartándose de lo que YA LA LEY 20744 y
cctes. establece especialmente.
Ahora
también se le dará licencia al empleado cuando fallezcan parientes
políticos, nietos y abuelos.
Y
también en este artículo se establece que el empleado TIENE EL
DERECHO a gozar licencia SIN GOCE DE SUELDO que REALMENTE IGNORO QUE
PASARÁ SI SE LE DENIEGA por los contratiempos que ello origina,
como es de público y notorio conocimiento; y encima habrá que
homologarlo ante el SECLO.
También
se conceden GENEROSAS VACACIONES en días hábiles, que deberá
pagar el consorcista y que pocos gremios tienen.
Además,
en el último apartado del inciso "d" de ese artículo, se
establece que los salarios para calcular las vacaciones: "luego
de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por
vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se
triplicará". Huelgan los comentarios (sin que los empleados
pierdan ese derecho).
Y
por si fuese poco, en el inciso "g", si el empleado goza
de licencia según ley 23.551, la FATERYH suministrará al SUPLENTE
!!! |
5.- |
En
el Art. 15º, se establecen nuevas remuneraciones (más elevadas),
y, aunque este suscrito no es contador y no desea inmiscuirse en
dichas incumbencias, quedando reservado para ellos cualquier
crítica ya que yo no trataré este punto, solo debo señalar que NO
SE DICE NADA SOBRE el aumento que el gobierno Nacional ha otorgado
($ 250 y cctes. decretos). |
6.- |
En
el Art. 23º, queda LEGALIZADO la circunstancia que el encargado
permanente sin vivienda no habite su morada los días sábados y
domingos (inc. 1)
También
se pone a cargo del consorcio los gastos de llamadas telefónicas
para avisar al administrador (que no viva en el edificio) de las
novedades que ocurran (inc. 5).
Mas
fíjense que contradicción: si para que el empleado pueda llamar se
le instala teléfono al empleado: ESTE NO ESTÁ OBLIGADO a tenencia
ni atención del aparato telefónico (Art. 24 inciso c).
Y
ahora SÍ, ya está permitido que el personal atienda
particularmente a cualquier consorcista fuera de su horario de
trabajo (inc. 14º), pero lamentablemente veo que, si el empleado
los realizara dentro de sus horarios de descanso, terminará su
jornada SUMAMENTE EXTENUADO, y por supuesto, eso evitará que el
consorcio pueda exigir el rendimiento normal a su empleado: si no
trabaja bien, es culpa de este inciso, y no se lo podrá despedir. |
7.- |
En
el Art. 25º se establecen peligrosos casos, según mi normal
experiencia.
Por ejemplo, en el inciso 3º se establece que SIEMPRE habrá de
otorgársele al empleado el certificado de trabajo (Art. 80 LCT.)
cuando éste lo solicite.
Se
pretende dejar de lado la sabia ley 20744.
Por
qué?. Dicha ley establece que el empleado cuando solicite el
certificado, deberá justificar el motivo. Y esto es lo JUSTO Y
NECESARIO.
Porque
si se le otorga el certificado sin razón alguna, el empleado bien
puede comenzar sus trámites jubilatorios sin que el empleador lo
sepa evitando el Art. 252 de la L.C.T. (y conozco el caso de un
empleado que mintió sobre su falta de antigüedad), y después de
jubilado, podrá pretender que el consorcio lo mantuvo en su puesto,
y no corresponderá el cese de la relación laboral justificada por
la jubilación del trabajador, y pretendiendo se lo indemnice según
Art. 253 y 245 L.C.T. con toda la antigüedad desde que empezó a
trabajar en el consorcio.
También
se impone a los administradores el registro de elementos de
seguridad del empleado, y de sus capacitaciones, las visitas
técnicas de la ART.:
Pero
de esto estaban eximidos los consorcios !!!
Porque
ni la ley 24557 de Riesgos del Trabajo ni el decreto reglamentario
1338/96 (que el nuevo C.C.T. menciona), IMPONÍAN este registro al
consorcio o al administrador.
Porque
el dto. 1338/96, pone todo ello a cargo de un servicio de medicina
laboral (que deberá pagar el empleador) y también impone contratar
a un EXPERTO en SEGURIDAD INDUSTRIAL (que debe pagar el empleador).
Pero
el mismo Dto 1338/96, exime de todo eso, en el Art. 14º inciso
"d", a los establecimientos de servicios (como el
CONSORCIO, por ejemplo). |
8.- |
En
el Art. 27º, se pone a cargo del empleador una nueva obligación
dineraria.
Se
crea un seguro de vida, de accidentes, subsidios, y varias
engorrosas explicaciones más, que costará a los consorcios el 2%
más sobre el sueldo del empleado.
Pero
cómo!!! El suscrito creía que eso estaba contemplado con el seguro
obligatorio de vida que el consorcio debe contratar. También estaba
previsto en la ley 24.557 de riesgos del trabajo, contratando a una
A.R.T. que cubriese accidentes. Y si el empleador (el consorcio)
quería asegurarse mejor y cubrir los salarios del empleado, la
misma A.R.T. también aseguraba esto.
Lo
mas grave, es que este "seguro" que el SUTERH impone, no
excluye a los seguros legales (párrafo "in fine" del Art.
27º), es decir, habrá que seguir contratando el seguro de vida
obligatorio y la A.R.T..- |
9.- |
En
el Art. 30º tal como es de práctica, la parte patronal reconocen
la representación sindical.
Pero
el SUTERH, NO RECONOCE de ninguna forma la representación patronal
a las tres entidades que pretenden suscribir el nuevo C.C.T.: la
UADI, la CAPHyAI y la AIERH.
Claro:
firman el convenio, porque al SUTERH le conviene, y no porque las
únicas representantes sean la UADI, CAPHyAI y la AIERH. Es mas,
aseguro que, "si no les sirven" en el futuro, las dejarán
de lado para hacer intervenir a las muchas organizaciones de
administradores que hoy se han formado.
Pero
lo grave que este suscrito observa, es que esas entidades son de
administradores, y NO DE CO-PROPIETARIOS de la propiedad horizontal.
Es
decir, los propietarios NO TIENEN NINGUNA REPRESENTACIÓN.
Pero
llama la atención de este suscrito, que HOY SI existen entidades
que nuclean a los propietarios: en el CGP del GCBA se ha unido un
grupo de propietarios !!
Y
también existe una asociación (aunque no simpatizo con sus
dirigentes) que se auto titula "defensora de los derechos"
de los propietarios.
También
existe una ONG. para defensa de los consumidores (y los
copropietarios son consumidores también), que podría representar a
los consorcios y sus co-propietarios. |
No
sé, todo esto ya me abruma demasiado, y lo único que atino a
interrogarme, es por qué NINGUN ADMINISTRADOR sabe de estas tratativas y
sus términos, y por qué no se ha dado a publicidad entre los co-propietarios
(a quienes realmente está dirigido) esta "negociación"
colectiva
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Dr. Eduardo
J. Brailovsky |
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