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Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

Curso/taller de Liquidación de Sueldos General


Dr. Eduardo BrailovskyNuevo Convenio Colectivo de Trabajo

Todo esto ya me abruma demasiado

El Dr. Eduardo Brailovsky realizó para Pequeñas Noticias en forma exclusiva un exhaustivo análisis del documento que sería un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo para los encargados de edificios que estaría ya firmado por los titulares de las principales entidades involucradas El abogado, experto en propiedad horizontal, analiza en 9 puntos cada uno de los artículos que considera más conflictivos del nuevo convenio que, según la circular Nº 32 de la Cámara de Propiedad Horizontal, sería retroactivo al 1º de abril pasado.

Algunas consideraciones sobre el nuevo proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) para el personal de edificios de propiedad horizontal. (NR: Se puede acceder al contenido del texto que aparentemente estaría ya firmado por los representantes de las entidades participantes mediante el siguiente vínculo.)

1.-

No sé si existe algún proyecto para los edificios "de renta", que aún existen en nuestra República Argentina, pero sí sé que de acuerdo al Art. 4º, este proyecto no se aplicaría a los edificios "de renta" sino solo a los que se rigen por la ley 13.512, es decir, a los CONSORCIOS.

2.-

En el Art. 6º, se establecen claramente los servicios centrales y se incluyen como servicios centrales, el compactador y el incinerador de residuos, entre muchos otros.

Es decir, el 99,99 % de los edificios destinados a CONSORCIOS ya son directamente de 3ra. categoría o superiores puesto que es muy "raro" que el consorcio no brinde algún servicio de los enumerados al consorcista, especialmente el de incineración o el de compactación de residuos.

Solo quedarían en la 4ta. categoría, los edificios tipo "chorizo" o construcciones muy antiguas, subdivididos entre 2 y hasta 6 propietarios que no tienen ningún servicio central y que generalmente JAMAS TUVIERON encargado.

La consecuencia: si se aumenta la categoría de los edificios, el sueldo del personal SUBE.

3.-

El Art. 7º trae un detalle minucioso de las categorías de los empleados consorciales.
Tan minucioso, que hasta es reprochable como metodología legislativa, especialmente existiendo la ley 12.981 que es LEY y consecuentemente de rango SUPERIOR a un CCT 
Esa minuciosidad chocará con la facultad del consorcio, de organizar las tareas y horarios del personal, según las normas que impone la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo - LCT).

Se vuelve a incluir al personal de vigilancia como dependiente del SUTERH, cuando ello está sumamente discutido con el sindicato de empleados de vigilancia e investigaciones (ver CCT. Nº 194/92 y cctes.).

Se yuxtapone la categoría de ENCARGADO PERMANENTE (inciso a) con la de PERSONAL CON MAS DE UNA FUNCION (inciso k), porque con un detenido estudio, todos ellos hacen las mismas tareas, especialmente porque refiere a los servicios centrales del Art. 6º.

Los trabajadores jornalizados serán MAS CAROS que cualquier personal mensualizado, porque se les pagará sobre el sueldo de la categoría de ENCARGADO PERMANENTE SIN VIVIENDA PARA EDIFICIOS de PRIMERA CATEGORÍA, aún en edificios de 4* categoría como las construcciones "chorizo" que son tan comunes, y que justamente buscan economizar gastos por la escasa cantidad de propietarios.

Fija la existencia de encargado NO PERMANENTE solo para edificios de HASTA 25 unidades.

Fija la existencia de AYUDANTE MEDIA JORNADA para edificios de HASTA 35 unidades, imponiendo un empleado más para muchos edificios que no tenían este tipo de empleados.

4.-

CAMBIA EL RÉGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES en el Art. 12º.
Porque se incorporan licencias DEMASIADO GENEROSAS, inéditas hasta ahora en nuestro país, apartándose de lo que YA LA LEY 20744 y cctes. establece especialmente.

Ahora también se le dará licencia al empleado cuando fallezcan parientes políticos, nietos y abuelos.

Y también en este artículo se establece que el empleado TIENE EL DERECHO a gozar licencia SIN GOCE DE SUELDO que REALMENTE IGNORO QUE PASARÁ SI SE LE DENIEGA por los contratiempos que ello origina, como es de público y notorio conocimiento; y encima habrá que homologarlo ante el SECLO.

También se conceden GENEROSAS VACACIONES en días hábiles, que deberá pagar el consorcista y que pocos gremios tienen.

Además, en el último apartado del inciso "d" de ese artículo, se establece que los salarios para calcular las vacaciones: "luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará". Huelgan los comentarios (sin que los empleados pierdan ese derecho).

Y por si fuese poco, en el inciso "g", si el empleado goza de licencia según ley 23.551, la FATERYH suministrará al SUPLENTE !!!

5.-

En el Art. 15º, se establecen nuevas remuneraciones (más elevadas), y, aunque este suscrito no es contador y no desea inmiscuirse en dichas incumbencias, quedando reservado para ellos cualquier crítica ya que yo no trataré este punto, solo debo señalar que NO SE DICE NADA SOBRE el aumento que el gobierno Nacional ha otorgado ($ 250 y cctes. decretos).

6.-

En el Art. 23º, queda LEGALIZADO la circunstancia que el encargado permanente sin vivienda no habite su morada los días sábados y domingos (inc. 1)

También se pone a cargo del consorcio los gastos de llamadas telefónicas para avisar al administrador (que no viva en el edificio) de las novedades que ocurran (inc. 5).

Mas fíjense que contradicción: si para que el empleado pueda llamar se le instala teléfono al empleado: ESTE NO ESTÁ OBLIGADO a tenencia ni atención del aparato telefónico (Art. 24 inciso c).

Y ahora SÍ, ya está permitido que el personal atienda particularmente a cualquier consorcista fuera de su horario de trabajo (inc. 14º), pero lamentablemente veo que, si el empleado los realizara dentro de sus horarios de descanso, terminará su jornada SUMAMENTE EXTENUADO, y por supuesto, eso evitará que el consorcio pueda exigir el rendimiento normal a su empleado: si no trabaja bien, es culpa de este inciso, y no se lo podrá despedir.

7.-

En el Art. 25º se establecen peligrosos casos, según mi normal experiencia.
Por ejemplo, en el inciso 3º se establece que SIEMPRE habrá de otorgársele al empleado el certificado de trabajo (Art. 80 LCT.) cuando éste lo solicite.

Se pretende dejar de lado la sabia ley 20744.

Por qué?. Dicha ley establece que el empleado cuando solicite el certificado, deberá justificar el motivo. Y esto es lo JUSTO Y NECESARIO. 

Porque si se le otorga el certificado sin razón alguna, el empleado bien puede comenzar sus trámites jubilatorios sin que el empleador lo sepa evitando el Art. 252 de la L.C.T. (y conozco el caso de un empleado que mintió sobre su falta de antigüedad), y después de jubilado, podrá pretender que el consorcio lo mantuvo en su puesto, y no corresponderá el cese de la relación laboral justificada por la jubilación del trabajador, y pretendiendo se lo indemnice según Art. 253 y 245 L.C.T. con toda la antigüedad desde que empezó a trabajar en el consorcio.

También se impone a los administradores el registro de elementos de seguridad del empleado, y de sus capacitaciones, las visitas técnicas de la ART.:

Pero de esto estaban eximidos los consorcios !!!

Porque ni la ley 24557 de Riesgos del Trabajo ni el decreto reglamentario 1338/96 (que el nuevo C.C.T. menciona), IMPONÍAN este registro al consorcio o al administrador.

Porque el dto. 1338/96, pone todo ello a cargo de un servicio de medicina laboral (que deberá pagar el empleador) y también impone contratar a un EXPERTO en SEGURIDAD INDUSTRIAL (que debe pagar el empleador).

Pero el mismo Dto 1338/96, exime de todo eso, en el Art. 14º inciso "d", a los establecimientos de servicios (como el CONSORCIO, por ejemplo).

8.-

En el Art. 27º, se pone a cargo del empleador una nueva obligación dineraria.

Se crea un seguro de vida, de accidentes, subsidios, y varias engorrosas explicaciones más, que costará a los consorcios el 2% más sobre el sueldo del empleado.

Pero cómo!!! El suscrito creía que eso estaba contemplado con el seguro obligatorio de vida que el consorcio debe contratar. También estaba previsto en la ley 24.557 de riesgos del trabajo, contratando a una A.R.T. que cubriese accidentes. Y si el empleador (el consorcio) quería asegurarse mejor y cubrir los salarios del empleado, la misma A.R.T. también aseguraba esto.

Lo mas grave, es que este "seguro" que el SUTERH impone, no excluye a los seguros legales (párrafo "in fine" del Art. 27º), es decir, habrá que seguir contratando el seguro de vida obligatorio y la A.R.T..-

9.-

En el Art. 30º tal como es de práctica, la parte patronal reconocen la representación sindical.

Pero el SUTERH, NO RECONOCE de ninguna forma la representación patronal a las tres entidades que pretenden suscribir el nuevo C.C.T.: la UADI, la CAPHyAI y la AIERH.

Claro: firman el convenio, porque al SUTERH le conviene, y no porque las únicas representantes sean la UADI, CAPHyAI y la AIERH. Es mas, aseguro que, "si no les sirven" en el futuro, las dejarán de lado para hacer intervenir a las muchas organizaciones de administradores que hoy se han formado.

Pero lo grave que este suscrito observa, es que esas entidades son de administradores, y NO DE CO-PROPIETARIOS de la propiedad horizontal.

Es decir, los propietarios NO TIENEN NINGUNA REPRESENTACIÓN.

Pero llama la atención de este suscrito, que HOY SI existen entidades que nuclean a los propietarios: en el CGP del GCBA se ha unido un grupo de propietarios !! 

Y también existe una asociación (aunque no simpatizo con sus dirigentes) que se auto titula "defensora de los derechos" de los propietarios.

También existe una ONG. para defensa de los consumidores (y los copropietarios son consumidores también), que podría representar a los consorcios y sus co-propietarios.

No sé, todo esto ya me abruma demasiado, y lo único que atino a interrogarme, es por qué NINGUN ADMINISTRADOR sabe de estas tratativas y sus términos, y por qué no se ha dado a publicidad entre los co-propietarios (a quienes realmente está dirigido) esta "negociación" colectivaEnvíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

Dr. Eduardo J. Brailovsky

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