C.C.T.
306/98 |
C.C.T.
378/04 |
Modificaciones
y comentarios |
Artículo
13 - El trabajador tiene derecho a: |
Artículo
12 - El/la trabajador/a tiene derecho a: |
Sin
modificaciones. |
a)
Hacer uso de la licencia con goce de sueldo por los términos y
motivos que a continuación se mencionan:
-
Por casamiento: diez (10) días;
-
Por nacimiento de hijos: tres (3) días;
-
Por fallecimiento de padres, esposa e hijos: tres (3) días;
-
Por fallecimiento de hermanos: dos (2) días;
-
Por fallecimiento de nietos, abuelos y familiar político de primer
grado: un (1) día.
En
caso de casamiento, notificará al empleador con una antelación no
inferior a treinta (30) días, a la fecha de iniciación de la
licencia. Todos los plazos se computarán corridos. |
a)
Hacer uso de la licencia con goce de sueldo por los términos y
motivos que a continuación se mencionan:
Por
casamiento: diez (10) días;
Por
nacimiento de hijos: tres (3) días,
Por
fallecimiento de padres, esposa e hijos: tres (3) días;
Por
fallecimiento de hermanos: dos (2) días;
Por
fallecimiento de nietos, abuelos y familiar político de primer
grado: un (1) día;
Por
mudanza: un (1) día, para el trabajador sin vivienda, una vez por
año, no pudiendo mediar menos de un (1) año entre una licencia y
la otra.
En
caso de casamiento, el/la trabajador/a notificará al empleador
con una antelación no inferior a treinta (30) días, a la fecha de
iniciación de la licencia. Todos los plazos se computarán
corridos. |
Se
agrega la licencia por mudanza.
Se
modifica el siguiente texto: "notificará al empleador"
por "el/la trabajador/a notificará al empleador". |
b)
Hacer uso de licencia sin goce de sueldo por los términos que se
consignan: Tres (3) y seis (6) meses cuando la antigüedad en el
servicio fuera mayor a cinco (5) o diez (10) años respectivamente
por una sola vez en el término de diez (10) años, debiendo
notificar al empleador con una antelación no inferior a treinta
(30) días de la fecha de iniciación de la licencia. Esta
circunstancia deberá ser homologada con el suplente ante la
autoridad competente. En este caso el trabajador con vivienda
deberá permitir el alojamiento del suplente en la dependencia que
como complemento de trabajo ocupa en la finca, la que deberá serle
reintegrada al retomar el cargo. El sueldo del reemplazante estará
a cargo del empleador y será igual al básico del reemplazado. |
b)
Hacer uso de licencia sin goce de sueldo por los términos que se
consignan: Tres (3) y seis (6) meses cuando la antigüedad en el
servicio fuera mayor a cinco (5) o diez (10) años respectivamente
por una sola vez en el término de diez (10) años, debiendo
notificar al empleador con una antelación no inferior a treinta
(30) días de la fecha de iniciación de la licencia. Esta
circunstancia deberá ser homologada con el/la suplente ante la
autoridad competente. En este caso el/la trabajador/a con vivienda
deberá permitir el alojamiento del/la suplente en la dependencia
que como complemento del trabajo ocupa en la finca, la que deberá
serle reintegrada al retomar el cargo. El sueldo del/la
reemplazante, estará a cargo del empleador y será igual al básico
del reemplazado. |
Sin
modificaciones. |
c)
Un período continuado de descanso anual, conservando las
retribuciones que recibe durante el servicio de:
Doce
(12) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador
no exceda de cinco (5) años;
Veinte
(20) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador
sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
Veinticuatro
(24) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador
sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
Veintiocho
(28) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador
exceda de veinte (20) años.
Queda
reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1º de
octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se
acordarán las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado u obrero
con anticipación de cuarenta y cinco (45) días. |
c)
Un período continuado de descanso anual, conservando las
retribuciones que recibe durante el servicio de:
Doce
(12) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador
no exceda de cinco (5) años;
Veinte
(20) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador
sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
Veinticuatro
(24) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador
sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
Veintiocho
(28) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador
exceda de veinte (20) años.
Los
trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente
convenio estuvieran gozando -de conformidad con las disposiciones de
CCT 306/98- de un período de vacaciones superior mantendrán su
derecho.
Queda
reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1º de
octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se
acordarán las vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u
obrero/a con anticipación de cuarenta y cinco (45) días. |
Se
agrega el siguiente texto: "Los trabajadores que a la fecha de
entrada en vigencia del presente convenio estuvieran gozando -de
conformidad con las disposiciones de CCT 306/98- de un período de
vacaciones superior mantendrán su derecho." |
d)
Los trabajadores suplentes gozarán de las siguientes vacaciones:
Un
(1) día por cada veinte (20) días efectivamente trabajados o
fracción mayor de quince (15) días y hasta los cinco (5) años de
antigüedad; luego de cinco (5) años y hasta los diez (10) años,
se duplicará y desde los diez (10) en adelante se triplicará.
El
trabajador suplente que trabaje más de la mitad de los días
laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de
trabajo, tendrá el goce de las vacaciones totales establecidas en
el inciso c). Las vacaciones de este personal comenzarán un día
lunes o el subsiguiente si este fuera feriado y serán en todos los
casos días hábiles. |
d)
Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales
establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los
días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de
trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los/as
trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo
percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a
un (1) día por cada veinte (20) días efectivamente trabajados o
fracción mayor de quince (15) días hasta los cinco (5) años de
antigüedad. Luego de cinco (5) años de antigüedad y hasta los
diez (10) el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez
(10) años en adelante se triplicará. |
Se
modifica la cantidad de días de vacaciones para determinados
trabajadores suplentes.
Se
elimina el siguiente texto: "Las vacaciones de este personal
comenzarán un día lunes o el subsiguiente si este fuera feriado y
serán en todos los casos días hábiles." |
e)
El trabajador temporario gozará de las mismas vacaciones que el
suplente y de acuerdo a lo que se indica en el inciso d). |
e)
El/la trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones que
el/la suplente y de acuerdo a lo que se indica en el inciso d). |
Sin
modificaciones. |
f)
Las horas extras realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no
generarán más plazo de vacaciones. |
f)
Las horas extras realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no
generarán más plazo de vacaciones. |
Sin
modificaciones. |
El
trabajador que gozare de licencia gremial y estuviere cumpliendo
efectivamente la razón de su mandato, de acuerdo a lo establecido
en la Ley 23.551, no estará obligado a desalojar la vivienda
durante la duración de la licencia, pero deberá acreditar
fehacientemente el cumplimiento de su función gremial para la cual
fue electo o designado. Ello no obstará a que el dirigente gremial
que se encontrare en el inmueble, deba prestar la debida
colaboración en caso de urgencia.
La
F.A.T.E.R.Y.H. se hará cargo de proveer el personal que
reemplazará a éste, con la conformidad del empleador, el que no
resultará más oneroso al mismo. Si existiera alguna diferencia de
haberes, ésta será a cargo de la F.A.T.E.R.Y.H. |
g)
El/la trabajador/a que gozare de licencia gremial y estuviere
cumpliendo efectivamente la razón de su mandato, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 23.551, no estará obligado/a a desalojar la
vivienda durante la duración de la licencia, pero deberá acreditar
fehacientemente el cumplimiento de su función gremial para lo cual
fue electo/a o designado/a. Ello no obstará a que el/la dirigente
gremial que se encontrare en el inmueble, deba prestar la debida
colaboración en caso de urgencia.
La
F.A.T.E.R. y H. se hará cargo de proveer el personal que
reemplazará a éste, con la conformidad del empleador, el que no
resultará más oneroso al mismo. Si existiera alguna diferencia de
haberes, éste será a cargo de la F.A.T.E.R.y H. |
Sin
modificaciones. |