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Accidentes Laborales ART's sin topes por la Dra. Diana Sevitz Un fallo de la Corte Suprema de Justicia pone otra vez a los propietarios en una difícil situación Con fecha 22 de septiembre la Corte Suprema de Justicia hizo lugar al recurso de queja, declarando admisible el recurso extraordinario y confirmando la sentencia apelada en la cual el Juzgado de Primera instancia en lo laboral, en los autos caratulados AQUINO ISACIO C/CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1ero. de la ley 24.557 de riesgos de trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización por accidente de trabajo con sustento en el art. 1.113 del Código Civil. Recordemos qué nos decía el art. 39 inc. 1ero. de la ley 24.557: CAPITULO XIII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.
Veamos qué nos dice el art. 1.113 del Código Civil: "Art.1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711) En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable." Los Ministros de la Corte Suprema convalidaron la resolución de la sala VI de la Cámara nacional de Apelaciones, siendo el caso tratado el de un demandante de 29 años de edad al 22/11/97 que había sufrido un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura en el que se encontraba trabajando sin ningún elemento de seguridad, ni red, elemento de seguridad o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas. En esa oportunidad la Cámara confirmó que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable al caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional, máxime cuando sólo. La indemnización relativa al lucro cesante se triplicaba a la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. La Corte en su fallo expresó: "la LRT, al excluir, sin remplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1.109 y 113 del Código Civil, no se adecua los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que interesa, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Sin embargo precisaron los jueces que el desenlace de este tipo de litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT ni acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT.- No sorprende a la suscrita este fallo ya que en el año 2001 la suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires así decidía: Ley 24.557 – Limitación al acceso de la vía civil – Discriminación – Responsabilidad del empleador – Sistemas para fijar la Indemnización – Artículos 39 y 46 de la Ley 24.557 – Igualdad ante la Ley. Hechos: Un trabajador reclama indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral con sustento en el derecho civil, y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 46 y 39 de la Ley 24557. El tribunal de trabajo acoge la demanda. El demandado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley objetando de declaración de inconstitucionalidad de las normas. La corte provincial rechaza el recurso y confirma la inconstitucionalidad de las normas antedichas por ser violatorias de los artículos 14 bis, 16, 17 de la Constitución Nacional. 1. El régimen cerrado y excluyente diseñado por la Ley 24.557 es injusto en tanto los objetivos propuestos de previsibilidad económica de los riesgos del trabajo y hermeticidad de costos, se obtienen haciéndolos pesar sobre el trabajador y su patrimonio, aniquilando su derecho de acceder a una reparación integral. 2. La limitación al trabajador accidentado a sus derecho habientes de acceder a la vía civil para obtener la reparación en supuestos de responsabilidad objetiva no proveniente de dolo – artículo 39, Ley 24.557 – deriva en un distingo inaceptable entre aquellos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia – arts. 16, 17, 18, 19, Constitución Nacional y 15, Constitución Provincial. 3. Para tener acceso al resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1.109 sigtes. y conc. del Código Civil por accidente laboral, el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda de aquél, y la relación de casualidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose a su respecto responsabilidad de naturaleza extracontractual. 4. Ante el derecho del trabajador accidentado de acudir a la aplicación de normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena, no corresponde postergar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 para el dictado de la sentencia si se respeta el derecho de defensa en juicio, pues no es necesario determinar qué prestaciones resarcitorias resultan más satisfactorias al trabajador siendo que ambos sistemas son distintos. 5. Es inconstitucional el art. 39 de la Ley 24.557 en cuanto limita al trabajador accidentado o a su derechohabientes el acceso a la vía civil para obtener la reparación integral en supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva no proveniente de dolo, pues viola los principios de igualdad ante la ley, de propiedad y libre acceso a la justicia, consagrados constitucionalmente en los art. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y en pactos incorporados por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, y el art. 15 de la Constitución Provincial. 6. Es inconstitucional el art. 46 de la Ley 24.557 en tanto atribuye competencia al juez federal de cada provincia para entender en los recursos contra resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales los pleitos que corresponden a su ámbito, socavando el eje de las facultades provinciales no delegadas al gobierno nacional –arts. 12, 121, 122 y 123, Constitución Nacional- (del voto del doctor Hitters). 7. Es irrazonable el art. 46 de la Ley 24.557 que en el marco de un reclamo indemnizatorio por infortunios laborales, atribuye competencia al juez federal de cada provincia para entender en los recursos contra resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales, pues no existen necesidades reales y fines federales legítimos para conceder competencia a los tribunales de la Nación, al tratarse de conflictos suscitados entre dos personas generalmente de derecho privado y regidos por el derecho común (del voto del doctor Hitters). 8. El art. 39 de la Ley 24.557 en tanto limita el acceso del trabajador accidentado o sus derechohabientes a la indemnización de la vía civil en supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva no proveniente de dolo, vulnera el derecho a ser reparado, de base constitucional (del voto del doctor Lázzari). 9. En el marco de un reclamo indemnizatorio por accidente laboral, corresponde considerar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues para determinar la suficiencia de reparación de la norma impugnada, es necesario acreditar los extremos que harían viable el reclamo del trabajador (del voto disidencia parcial del doctor Pisano). SC Buenos Aires, 2001/06/06 – Cardelli, Hugo c. Ente Administrador del Astillero Río Santiago. O sea que ya dejaba las bases sentadas que el art. 39 era inconstitucional. La Ley 24.557 aseguraba a las empresas, y en este caso que nos ocupa a los Consorcios que están asimiladas a empleadores que mientras cumplieran con las normas de higiene y seguridad por parte de los consorcios no las colocaba en riesgo de ser demandadas por sus encargados perjudicados por accidentes y/o enfermedades laborales, sino que las ART, y por expresa disposición legal, cubrían estas contingencias en concepto de prestaciones otorgadas a esos trabajadores, sean éstas en especie o en dinero. El trabajador tiene un derecho a la seguridad. Este derecho es reconocido no sólo por leyes sino por diversos tratados internacionales. El incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad a sabiendas –o sea el que se produce pese al efectivo asesoramiento de una ART al respecto–, efectuado con intención de dañar ese derecho a la seguridad –lo que sucede toda vez que exista voluntad de no cumplir con las normas de higiene y seguridad– configuran el delito que define el artículo 1.072 del CC y que es el único supuesto que habilita la vía civil conforme lo permite el artículo 39 de la Ley 24.557. En este caso no funciona la limitación de responsabilidad establecida por la Ley 24.557 y además la ART puede recuperar los costos incurridos respecto de los accidentes con causas en delitos. Existe la falsa creencia de que contratando una ART el consorcio estará asegurado contra toda demanda por accidentes o enfermedades del trabajo. Y ello a menos que se cumpla estrictamente con todos las recomendaciones que sobre seguridad e higiene que una ART debe brindar a las empresas. Y no es que las ART puedan libremente decidir no efectuar recomendaciones para evitar que los consorcios delincan, ya que ello las haría a ellas responsables frente al trabajador que viera afectado su derecho a la seguridad. RESPONSABILIDAD. Los consorcios tienen que ser conscientes de que al incumplir a sabiendas con las normas de higiene y seguridad están exponiendo a demandas por parte de los encargados. Para peor, y por expresa autorización de la ley, cuando los daños por accidentes tengan su causa en el artículo 1.072 del código civil las ART estarán autorizadas a repetir de los consorcios todo lo pagado en concepto de prestaciones dinerarias o en especie a los trabajadores. De lo expresado anteriormente, únicamente quedaba abierta la vía civil de la reparación del daño si se daba el supuesto del art. 1072 "El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código Delito". Con el fallo de la Corte en donde declara que el art. 39 inc. 1ero. es inconstitucional se abre una puerta por medio de la cual un encargado que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, podrá requerir de su empleador la reparación integral consagrada por el art. 1113 del Código Civil, ya que al declararse inconstitucional el artículo mencionado, ya no eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos.- De lo expuesto, solo cabe reflexionar que a partir del 22 de septiembre de 2004 , los consorcios, que somos empleadores, deberemos rezar todos los días para que nuestros encargados, no sufran de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, ya que con el fallo antes consignado, éste se encuentra perfectamente habilitado para exigirnos la reparación integral del daño producido por vía del art. 1.113.- En todos los medios, los empresarios han hecho escuchar su disgusto por este grave fallo de la Corte que consideran una avasallamiento de sus derechos, que provocará una retracción en la generación de empleos, pero el panorama que se vislumbra para todos los propietarios no es muy halagueño, con la Ley de Riesgos de Trabajo, cumpliendo con las normas de higiene y seguridad estábamos protegidos, y teníamos tarifado el daño, sabíamos qué es lo que se iba a indemnizar de producirse algún evento dañoso con el encargado, AHORA estamos a la deriva y expuestos a cualquier tipo de reclamo.- Me pregunto, ¿deberemos volver a abonar un seguro de responsabilidad civil que nos cubra por eventuales accidentes de nuestro encargado? ¿Cuánto aumentará nuestras expensas agregando este seguro?, y así ad infinitud, se siguen agregando rubros para abonar y mayores responsabilidades sobre nuestro patrimonio, yo siempre digo lo mismo: una empresa ante una demanda millonaria puede decretarse en quiebra, pedir su propio concurso y negociar, y hasta puede no tener bienes, por lo cual no abonará su deuda, pero nosotros los que tenemos una unidad funcional en un consorcio, ¿qué podremos hacer? Escucho sugerencias. --- La Dra. Diana C. Sevitz es abogada, mediadora y árbitro en PH institucional Nro. 66 de los Tribunales Arbitrales de Consumo especialista en PH. Es co-conductora del programa radial Consorcios Hoy y Hablemos de Consorcios, creadora y coordinadora de los talleres para propietarios del CGP Nro. 6 y para cualquier consulta se le puede escribir al e-mail dsevitz@velocom.com.ar o llamarla al 4784-8251. |
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