'

La herramienta exacta: Este mensaje se lee 60 mil veces por mes !!!

Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

Edificios feudalesLiga del Consorcista

Edificios feudales

El Dr. Osvaldo Loisi, Presidente  de la Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal, realiza desde estas páginas un análisis exhaustivo de los argumentos de oposición al Proyecto de Ley del Registro de Administradores.

A propósito de las observaciones efectuadas por la Diputada Marta Talotti al despacho Nº 2399 de las comisiones de legislación general y del trabajo y justicia sobre el proyecto de creación de un registro de administradores de la propiedad horizontal

I

Con todo el respeto que nos merece la Diputada Dra. Talotti, como consorcistas nos permitimos opinar que afirmar que el control de los administradores de consorcios que el proyecto propone se hace innecesario porque "es posible llevarlo a cabo a través los medios que prevé el Código Civil y la Ley 13.512", constituye una utopía. Sólo podría afirmarlo quien se encuentra ajeno a los problemas concretos que padecen a diario quienes viven o trabajan en edificios sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal. Menos real y factible aún es la propuesta que se hace de acudir eventualmente a la vía penal. Los costos, la extensión temporal de los trámites y el régimen extremadamente liberal de nuestro Derecho Penal, que en caso de duda se inclina por el delincuente ("in dubbio pro reo") hacen este medio, en la práctica, al menos para el consorcista, totalmente inviable. 

Por otra parte, constituye una inexactitud afirmar que el consorcista puede acudir al juez civil en forma directa requiriéndole la revisión de las cuentas rendidas por el administrador cuando éste no lo hiciera. El administrador debe rendir cuentas de su gestión a la Asamblea y no a cada propietario en particular. Toda la jurisprudencia de nuestros tribunales lo confirma. Por otra parte, ante cualquier demanda de un consorcista, el magistrado le exigirá previamente "agotar la vía consorcial", es decir, acudir primero a la Asamblea, porque ésta es, legalmente, el único órgano de control que tienen las administraciones de consorcios.

¿Y qué significa agotar la vía consorcial? El propietario que se dispusiera a intentarla, debería, de acuerdo al Reglamento de su edificio, reunir un número considerable de firmas de sus demás consortes para pedirle al administrador que convoque a Asamblea, indicándole el objeto de la misma, es decir, el "orden del día" o temas que pretende que se trate. En su empeño, el propietario se encontrará normalmente con que desconoce quiénes son sus condóminos para pedirles tal conformidad. Es entonces cuando cae en la cuenta de que, pese a que el administrador tiene la obligación de llevar una lista actualizada de los propietarios del edificio, en la práctica no lo hace porque no existe sanción alguna para el caso de incumplimiento. En realidad, nadie sabe quién es quién dentro del Consorcio. Entonces, nuestro amigo deberá tramitar a su costa sendos "informes de dominio" al Registro de la Propiedad Inmueble para averiguarlo, porque sólo los propietarios legítimos deberán firmar el pedido, así como acudir a la asamblea.  

Allí comienza muchas veces una suerte de calvario para el consorcista, que piso por piso, unidad tras unidad, debe exhibir su nota para que se la firmen y así poder llegar a concretar su anhelada asamblea extraordinaria y lograr, si reúne aquella mayoría reglamentaria, reemplazar al mal administrador. Es de notar que el orden del día deberá ser bien redactado, porque el administrador a quien pretende remover le aplicará la letra estricta del reglamento. Por ejemplo, deberá hacer constar en el texto no sólo que se discutirá la caducidad de su mandato, sino también "su eventual reemplazo", pues si no lo hace, el administrador podrá decir: "me han removido, es cierto, pero para ser reemplazado deberé convocar a una nueva asamblea para designar a otro administrador, porque en ésta asamblea sólo se pueden discutir los puntos del orden del día". Esto que decimos, es moneda corriente.

Ahora bien, no hace falta demostrar que desde el año 1948 -fecha en que se consagra la Propiedad Horizontal en nuestro país mediante la ley 13.512 los edificios han crecido enormemente en número de unidades. Hoy, en edificios de 70, 100, 200 o más departamentos se hace casi imposible reunir las mayorías reglamentarias.

El verdadero cerco en el que se encuentra el propietario se cierra con el Reglamento, cuya redacción, la ley 13.512 la encomienda a la primera asamblea de propietarios, pero que su Decreto Reglamentario, traicionando esa idea, la pone en manos del dueño original del inmueble. De ese modo, como el primer administrador es designado por ese primitivo dueño, éste impondrá en sus cláusulas, para removerlo, mayorías extraordinarias, que por lo general es del 66,66 % del total de propietarios. 

Al revés de lo que ocurre con cualquier sociedad civil o comercial, que por más pequeña que sea está obligada a realizar periódicas declaraciones juradas ante la Inspección de Justicia en resguardo del interés general y el patrimonio de  los socios, el administrador de un Consorcio sólo rinde cuentas ante una asamblea que en la mayoría de los casos está en condiciones de digitar a su antojo. Además de las permanentes "faltas de quorum", son innumerables los casos en que un consorcista cae en mora en el pago de sus expensas y se establece entre él y al administrador una suerte de pacto tácito mediante el cual, éste no lo pone como moroso en la liquidación de expensas y aquél votará cualquier cosa que le convenga al primero.                              

En cuanto al contralor que pudieren ejercer los llamados "Consejos de Administración" a que se refiere la diputada, es menester recordar que dichos órganos no figuran en ninguna ley y por tanto, aún en el caso de que estuvieran creados por ciertos reglamentos o ciertas asambleas, los magistrados los consideran invariablemente como simples órganos "asesores" del administrador, de modo que su función de "control" es más que cuestionable, porque éste puede consultarlos o no a su sola voluntad.

Con ese régimen así estructurado, queda todo dicho: reina en esos conglomerados de viviendas o locales la más absoluta impunidad para el mal administrador, por la inexistencia de todo medio efectivo de control. No existe vigilancia eficaz alguna, privada ni pública de las administraciones. Existen muchos casos en que el administrador simplemente no convoca a asamblea durante años, ordinaria ni extraordinaria.  

También es de notar que los reglamentos por lo general contienen una cláusula que establece que cuando no existe quorum o cuando se declara desierta la asamblea, las cuentas del administrador quedarán automáticamente aprobadas. Por eso, atento a ese cúmulo de circunstancias irregulares, no se comprende la oposición que hace la diputada a que exista un organismo de la Ciudad que controle.

II

Existe especialmente un párrafo en el escrito que comentamos, que resulta francamente inaceptable: Es aquel en que se dice que "no hay razonabilidad alguna en que por vía legislativa se imponga una paternidad o custodia de los derechos de quienes no desean ejercerlos". El planteo es insólito e injusto. Equivale a decir: "Si la gente no concurre a las asambleas, dejémosla librada a los administradores".

Esta postura tendría cierto viso de razonabilidad en el caso de las sociedades, donde por definición, las personas se reúnen cada una con un aporte con el fin de lucrar, o sea, con la finalidad de obtener una ganancia. En ese caso sería en cierta medida atendible decir eso porque en las sociedades sólo está en juego un patrimonio. No es para nada el caso de los consorcios, porque en éstos la gente quiere simplemente vivir o trabajar en paz. Porque los consorcistas sólo están unidos entre sí en función de la necesidad de compartir determinados bienes y servicios comunes. No hay "affectio societatis" ni mucho menos afán de lucro, lo cual debe ser atendido por el legislador.

Asimismo es objetable el argumento de que "desconocer que los copropietarios gozan de la libertad de ejercer plena y eficazmente sus derechos y pretender tutelarlos mediante la creación de un registro parece no ser muy aconsejable", pues con ese mismo argumento podría proponerse asimismo la eliminación de otros controles oficiales, como la Inspección de Justicia, por ejemplo, que controla desde un quiosco a una fábrica. El tema central es, precisamente la necesidad de tutelar el derecho de los propietarios, facilitándoles la elección y en cierta medida la identificación de quienes irán a ejercer la administración de sus bienes.

III

También debemos detenernos en lo afirmado acerca de que "no se han efectuado consultas a todos los involucrados en el tema, sean consorcistas, cámaras inmobiliarias, administradores, etc."  Con pesar debo corregir a la legisladora, porque ello no es cierto. En fecha 8 de agosto de 2001, se realizó en la sede de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una reunión convocada por la Comisión de Legislación General de ese cuerpo con el objeto de escuchar las opiniones de todas las entidades vinculadas a la Propiedad Horiziontal, en torno al proyecto de ley de Registro Público de Administradores. Estuvieron allí presentes, entre otros, el presidente de la mencionada Comisión, Diputado Alberto Fernández, los diputados Conte Grand y Vilma Ibarra, dirigentes de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal, Reunión de Administradores,  Cámara Inmobiliaria Argentina y Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal, entre muchas otras entidades convocadas. Durante ese acto el Dip. Alberto Fernández invitó públicamente a todas ellas a acercar ideas y proyectos concretos a la Comisión, así como todo comentario que pudiera ser útil a los fines del estudio de esta problemática.

IV

Mención aparte merece el comentario de la diputada acerca de que "existiendo organizaciones de la jerarquía y seriedad que nuclean y capacitan a los Administradores para el ejercicio de su actividad, debiera evaluarse si no se encuentran más calificadas para llevar adelante no sólo el control de una matrícula habilitante, sino además constituir los Tribunales Calificadores ó de Ética que permitan juzgar adecuadamente la actuación de sus matriculados, proveyendo a la comunidad la protección que mediante esta ley se pretende poner a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".  

ESTA IDEA, RECURRENTE POR CIERTO, DE UN PROYECTO DE CREACIÓN DE UNA COLEGIACIÓN Y MATRÍCULA ÚNICA PARA TODOS LOS ADMINISTRADORES DE LA CAPITAL, FUE YA INTENTADA HACE UN TIEMPO EN UN CONOCIDO PROYECTO PRESENTADO POR EL EX DIPUTADO CLIENTI A ESE MISMO CUERPO LEGISLATIVO. LLAMENTABLEMENTE, ENCIERRA UNA INCONSTITUCIONALIDAD FUNDAMENTAL: SIENDO LOS ADMINISTRADORES POR ESENCIA "GERENTES", NO ES POSIBLE, MORAL NI JURÍDICAMENTE, ADMITÍRSELES LA FACULTAD DE JUZGARSE A SÍ MISMOS. Y MENOS DE AGREMIARSE CON LA FINALIDAD DE ORGANIZAR UNA LISTA ÚNICA QUE SEA OBLIGATORIA PARA TODOS LOS PROPIETARIOS. ELLO RESULTA ASÍ POR UNA RAZÓN IGUALMENTE ESENCIAL: QUE LOS ADMINISTRADORES SON MANDATARIOS QUE GERENCIAN BIENES AJENOS, BIENES CUYA DISPONIBILIDAD INVIOLABLE LES ESTÁ, A LOS PROPIETARIOS, GARANTIZADA POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Para discernir hasta dónde esa pretensión resulta descabellada, imaginémonos que un buen día todos los gerentes de determinadas entidades civiles como por ejemplo los clubes deportivos, decidieran organizarse en una matrícula única de gerentes de clubes deportivos. O los gerentes de sociedades comerciales o cualquier otro grupo de gestores del dinero ajeno. Repugna tal pretensión el más elemental sentido jurídico, además del sentido moral.

AQUÍ CABE DISCERNIR LA TAREA DEL ADMINISTRADOR-GERENTE, DE TODAS LAS DEMÁS PROFESIONES COLEGIADAS. SI BIEN ES CIERTO QUE ADMINISTRAR CONSORCIOS ES UNA TAREA COMPLEJA, DE INDUDABLE ESPECIALIZACIÓN, TAMBIÉN LO ES QUE SU "PROFESIONALIDAD" NO PUEDE AFECTAR EL DERECHO DE LOS PROPIETARIOS A DISPONER Y POR ENDE, A ADMINISTRAR LIBREMENTE SUS BIENES, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS MÍNIMAS IMPUESTAS POR EL PODER PÚBLICO Y ENDEREZADAS AL INTERÉS GENERAL. DELEGAR ESA FACULTAD DEL ESTADO EN UNA CORPORACIÓN, RESULTA FRANCAMENTE INCONSTITUCIONAL Y LESIONARÍA GRAVEMENTE EL ORDEN REPUBLICANO.

Resumiendo la cuestión, digamos que el ciudadano no puede hacer con su salud lo que quiera, no puede, legalmente, medicarse como se le antoje. Por eso es admisible un Colegio único de médicos en quien el Estado pueda delegar su función de suplir la voluntad del particular en esa materia. De igual modo, el ciudadano no puede construir una casa como se le dé la gana; por eso es admisible un colegio de ingenieros o de arquitectos en los que el Estado puede delegar su deber de garantizar la seguridad pública más allá o aún en contra de la voluntad de esos ciudadanos. PERO EN RELACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, NO ES ASÍ. LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE CIERTAS GARANTÍAS A FAVOR DEL INDIVIDUO. ESTA GARANTÍA QUIERE DECIR QUE EL ESTADO "GARANTIZA" AL CIUDADANO QUE ÉSTE PODRÁ DISPONER LIBREMENTE DE SU PROPIEDAD SIN OTRAS LIMITACIONES QUE LAS NECESARIAS PARA ASEGURAR EL ORDEN PÚBLICO. ESTA "GARANTÍA" DE LA PROPIEDAD PRIVADA ESTÁ CONSAGRADA EXPRESAMENTE EN LAS CONSTITUCIONES NACIONAL Y DE LA CIUDAD Y EQUIVALE A UNA PROMESA DE LIBERTAD QUE NECESARIAMENTE INHIBE AL ESTADO DE IMPONER -Y MUCHO MENOS DE DELEGAR EN CUALQUIER CORPORACIÓN PROFESIONAL- CUALQUIER LIMITACIÓN AL DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS PARTICULARES. 

Tampoco es concebible que ningún colegio profesional de administradores pueda establecer concepto alguno acerca de malas o buenas prácticas en relación a los bienes de sus administrados, por una razón más que obvia. Si se equivoca el médico, el abogado o el ingeniero, puede haber "mala praxis" porque lo esencial de sus tareas son de carácter académico, pero cuando se equivoca quien maneja el dinero de otros, actividad que no está regida por principios académicos sino por una discrecionalidad, prudencia y conveniencia económica, su mala praxis resultará siempre sospechosa.

Es cierto, como afirma la diputada, que el despacho tiene otros contenidos que obligan a su replanteo, pero un control estatal, por más elemental que fuere, es mejor que ningún control, pues se trata de paliar el hecho ominoso de que los Consorcios funcionan en la práctica como "Feudos" y quienes administran mal, gozan muchas veces de total impunidad. Por lo menos los consorcistas queremos saber quiénes son los que se postulan para ejercer tal función, qué otros edificios administran, si tienen antecedentes penales y verificar que efectúen los aportes de la seguridad social y otros obligatorios cuya omisión suelen acarrear consecuencias harto perjudiciales para los propietarios. Esto es incuestionablemente bueno para los consorcistas y cualquiera sea el texto definitivo que se establezca, estimamos que debiera permanecer. Las demás deficiencias que el proyecto pudiera tener, bien pueden suplirse con la Reglamentación del Poder Ejecutivo o bien con futuras reformas.

Dr. Osvaldo Loisi

Presidente

Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal

La Herramienta exacta y la más conveniente para difundir sus productos y servicios

Grupo de Pequeñas Noticias en Facebook

Compartir:


    

 Pequeñas Noticias en las redes sociales con toda la actualidad: Twitter - Grupo de Facebook - Noticias en Facebook - Google +


[ El contenido de este sitio -escrito, fotogáfico y artístico- está protegido por las leyes vigentes de propiedad intelectual - Queda prohibida su reproducción total o parcial -por el medio que sea- sin autorización escrita de Pequeñas Noticias ]

' ' '