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Consorcio Participativo El amparo que la CAPHyAI presentó contra la Ley Carrillo [BPN-10/09/18] El pasado 17 de agosto, la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (CAPHyAI) presentó una acción de amparo y una medida cautelar ante la Justicia porteña con el objetivo de que los administradores no puedan ser sancionados por incumplir con la apertura de una cuenta corriente a los consorcios o por no dar de alta al consorcio que administra en la plataforma web de la Aplicación Oficial Consorcio Participativo cuando en una asamblea sí se le ordene. El 5 de septiembre, la cautelar fue denegada <ver nota>. Puntualmente la parte demandante objetó tres incisos de dos artículos de la Ley 941 modificada por la Ley 5.983 (Ley Carrillo) y pidió: "...habida cuenta de la manifiesta inconstitucionalidad de la normativa impugnada, que cuanto menos durante el lapso que insuma la tramitación del presente amparo se dicte una medida cautelar de no innovar dirigida a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a fin de que se abstenga de iniciar o continuar sumarios en los cuales se investigue la presunta comisión de infracciones a los artículos 9º, inciso h; 9º, inciso n de la Ley 941, en los cuales el administrador denunciado acredite que el incumplimiento se debe a una instrucción de su mandante en asamblea". El primero de los incisos establece que es obligación del administrador "depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del consorcio de propietarios" sin tomar en cuenta que pudiera existir una "disposición contraria de la asamblea de propietarios" tal cual puntualizaba el texto modificado por la Ley 3.254 (inciso h del artículo 9º). El segundo pone en cabeza de los mandatarios de los consorcios "dar de alta al consorcio que administra en la plataforma web de la Aplicación Oficial y mantener actualizada la misma, con las especificaciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley" aunque el consorcio en una asamblea le haya decidido no utilizar la aplicación oficial (inciso n del artículo 9º). La tercera y última define como infracción "el incumpliendo de la obligación impuesta por el artículo 29º" que a su vez reza: "los propietarios de unidades funcionales pueden denunciar ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a los administradores que no pongan a disposición los datos de la plataforma oficial a fin de darse de alta como usuario, dentro de los diez días de efectuada la comunicación fehaciente del propietario al administrador" (inciso j del artículo 15º). Los demandantes se reservaron el derecho de acudir a la Suprema Corte de Justicia en caso de no ser atendida su solicitud. En tal sentido expresaron: "Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14º de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación". Las únicas piezas de prueba presentadas por la demanda fueron dos: una nota publicada por Pequeñas Noticias en la que Vilma Bouza aseguró al Dr. Eduardo Awad que el administrador debe dar de alta a los copropietarios en la plataforma web oficial Consorcio Participativo aún si los vecinos o el consorcio le dan la orden expresa de no hacerlo y el video original del programa "Reunión de Consorcios TV" del 17 de julio en el que la directora de Defensa y Protección del Consumidor porteño realizó las declaraciones sobre las que se basó la nota [1]. La demanda de 61 carillas fue presentada por el Dr. Jorge Martín Irigoyen en la Secretaría 45 del Juzgado Contencioso y Administrativo Nº 23 a cargo del juez Francisco Ferrer en nombre del Adm Daniel Tocco (presidente) y el Adm. Mario Guillermo Mazzini (secretario) quienes actuaron representando a la CAPHyAI. La causa recibió el Nº de expediente A31249-2018/0. La cuenta corriente En su escrito, sobre la cuenta corriente y Consorcio Participativo la entidad demandante expresó: "Acudimos nuevamente ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dado que a la fecha no hemos logrado salir de nuestro asombro (y, por qué no decirlo también, de nuestro espanto) respecto de las nuevas maniobras persecutorias que ha intentado el GCBA [...] a través de la sanción de la Ley 5.983, que pretende lisa y llanamente obligar a la totalidad de los consorcios existentes en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (y por ende a los copropietarios que los integran) a la bancarización compulsiva de sus ingresos, y al mismo tiempo, apropiarse de la totalidad de la información, documentación, libros y elementos atinentes a sus datos económicos (o, en el mismo sentido, que afectan directamente sus intereses económicos dentro de una -supuesta- relación de consumo) a través de la imposición de obligaciones en cabeza de los administradores a título oneroso [pero] que no serían de carácter obligatorio para la asamblea consorcial". Más adelante, analizando sólo lo ateniente a la apertura compulsiva de una cuenta corriente afirmó: "...el entramado de normas que venimos a impugnar imponen a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires que viven en Propiedad Horizontal una suerte de corralito para consorcios, mediante la eliminación de la posibilidad que se le otorgaba a la asamblea de copropietarios en la anterior redacción del artículo 9º inc. h) de la Ley 941 de decidir soberanamente no tener una cuenta bancaria". A modo de ejemplo explicaron: "...a nadie se le ocurriría sancionar a la entidad bancaria donde un vecino de la ciudad tuviera su cuenta, si éste no acepta abonar su ABL por débito automático. La analogía sirve para demostrar el total y absoluto desatino de las normas en crisis". Por otra parte añadieron: "...sentado lo expuesto, aparece como una intromisión manifiestamente arbitraria la modificación que ha impuesto el artículo 4º de la Ley 5983 que nos obliga de ahora en más a efectuar en forma bancarizada (y de manera compulsiva) todos los ingresos y egresos del consorcio, aun en los casos en los cuales la asamblea se haya expedido en forma diferente. Para ser lo suficientemente claros: un consorcio que al amparo de lo normado por la Ley 3254 haya decidido no bancarizar el pago de las expensas, ahora se ve obligado a hacerlo -igualmente- sin más fundamento que la voluntad de la Ciudad de Buenos Aires elevada a la categoría de arbitrio". Por último señalaron que "mientras la Ley Nacional 25.345 (orden público económico) obliga a bancarizar sólo los pagos superiores a $1.000, la Ley 5.983 (de rango inferior) obliga a los consorcios a bancarizar todos sus pagos, por ínfimos que los mismos fueren, con el agravante de que deberán tributar el impuesto al cheque por cualquier tipo de transacción, lo que elevará necesariamente el costo de las expensas y tendrá una clara incidencia alcista en el índice de morosidad de cada consorcio". Los datos privados Sobre la obligación de utilizar la aplicación web oficial Consorcio Participativo, las autoridades de la CAPHyAI argumentaron: "...el GCBA pretende administrar y apropiarse de manera monopólica de la totalidad de la información relativa a los consorcios, impidiendo que los administradores de consorcios puedan elegir su herramienta de trabajo y adquiriendo en el camino una completa base de datos referida a los intereses económicos de los propietarios (verdaderos destinatarios de la medida), al mejor modo de la novela 1984, pero en 2018". Agregaron también: "...pese a que la totalidad de las medidas impuestas tienen como reales y verdaderos destinatarios a los consorcios y sus integrantes, las sanciones por incumplimiento de las mismas por parte de éstos (con fundamentos totalmente entendibles por la aversión al riesgo bancario que sanamente posee la gran parte de la población, conocedora de primera mano del Plan Bonex, el Corralito, el Corralón, etc; o bien simplemente porque no desean que un aplicativo gubernamental posea datos que afectan sus intereses económicos en una -supuesta- relación de consumo) sólo generarán sanciones directas en cabeza de los administradores de consorcios, únicos a los que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor está en condiciones de sancionar". Cerró el concepto señalando: "Aquí radica la síntesis más acabada de lo que venimos diciendo hasta aquí: la Ley busca vigilar a los consorcistas, sancionando a los administradores de consorcios". Agregó también: "...pero incluso si consideráramos que [entre el administrador y el consorcio] se trata de una relación de consumo es claro que el GCBA tiene impedido por imperativo constitucional apropiarse de datos que hagan a los intereses económicos de los consorcistas dentro de cualquier relación de consumo sin su expreso consentimiento y mediante la imposición de sanciones pecuniarias en cabeza de los administradores de consorcios quienes no pueden consentir en nombre de los vecinos de la Ciudad medida alguna que importe brindar datos de los consorcistas al GCBA mediante una aplicación o software o programa o web gubernamental". Finalmente señaló: "No es posible advertir de qué manera la atribución de facultades para regular la actividad de los administradores de consorcios le permitiría a la Legislatura Porteña imponer a los vecinos que viven en Propiedad Horizontal obligaciones de bancarización compulsiva y apropiación de datos de interés económico que son titularidad de los Consorcios y sus integrantes. Las resoluciones impugnadas afectan directamente la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la [ley de] Protección de los Datos Personales y los intereses económicos de los copropietarios, además de las disposiciones sobre pagos en efectivo, normas de elemental relevancia, que no puede ser pasadas por alto, al momento de analizar la constitucionalidad de la Ley 5.983" --- [1] BPN Nº 636 del 26/07/18: "Aunque los consorcios no quieran". |
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