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Acción de Amparo contra Consorcio Participativo 109 administradores adhirieron a la acción de la CAPHyAI [BPN-11/10/18] El pasado 1º de octubre, 109 administradores se presentaron en el Juzgado Contencioso y Administrativo Nº 23 a cargo del juez Francisco Ferrer para adherir a la acción que inició la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (CAPHyAI) contra los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley 941, modificada por la Ley 5.983 (Ley Carrillo) [1]. Los mandatarios anticiparon que iniciaran amparos individuales ante los primeros sumarios administrativos que reciba del Registro Público de Administradores por incumplimiento de los dos incisos aludidos. Los polémicos incisos imponen obligaciones al administrador aunque la asamblea expresamente no lo autorice: el primero lo obliga a depositar los fondos del consorcio en una cuenta a su nombre [2] y el segundo a dar de alta al consorcio en la plataforma web de la aplicación oficial Consorcio Participativo [3]. En la presentación que acercaron al Juzgado los administradores de consorcios expresaron: "Venimos a adherir primeramente en todos sus términos a la presentación y argumentación efectuada por la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias [...] puesto que resulta patente, notorio y fácilmente reconocible que como órgano ejecutor de las decisiones de los propietarios en Asamblea, como administradores de consorcio no podemos ser obligados a cumplir con lo dispuesto los artículos 9º, inc. h) y n), y por el capítulo VI de la Ley 941, texto según Ley 5.983 [Ley Carrillo], si tales cuestiones resultan según la propia ley, voluntarias para los copropietarios e integrantes del consorcio". Explicaron que "como administradores estamos obligados a cumplir con las directivas, dentro de la legalidad, de nuestros mandantes que son los consorcistas. Comprender esto es tan simple como entender que no se puede obligar al brazo (administradores) a hacer lo que la cabeza (consorcistas) no quiere que haga; pero sorprendentemente la ley establece que la aplicación Consorcio Participativo resulta obligatoria para nosotros, pero es voluntaria para nuestros mandantes (los consorcistas)", y agregaron: "Recientemente la Sala L de la Cámara Nacional en lo Civil ha tenido oportunidad de señalar que ‘ocurre que la asamblea, considerada como órgano del Consorcio, que delibera y toma decisiones, exteriorizando la voluntad de la persona jurídica, constituye el órgano máximo de representación de la comunidad, a cuyo cargo está el cuidado de la buena marcha y normal funcionamiento de los intereses de ésta. Así, en la vida del consorcio, en principio, rige lo decidido en la Asamblea. Quien pretende apartarse de ella, debe procurar, por la vía correspondiente, la invalidez de lo decidido; hasta tanto ello no ocurra, la asamblea cuenta con validez. Si así no fuere, se conmovería el orden que debe regir en el consorcio’". Según informó la CAPHyAI, de los 109 mandatarios que se presentaron ante la justicia 88 son socios de esa entidad, 21 son miembros de su comisión directiva y 21 administradores no son socios. A continuación un resumen de lo más destacado de la presentación realizada. Los datos no son nuestros Sobre el espinoso tema de los datos privados, comerciales y laborales de los consorcios y consorcistas textualmente argumentaron: "En nuestro caso particular, las normas impugnadas nos afectan de manera directa, ya que nos obligan a aportar datos de nuestros mandantes y a utilizar compulsivamente una herramienta de gestión informática sin tener en cuenta la voluntad o no de las asamblea de propietarios, tornándonos susceptibles de ser sancionados a través del Registro Público de Administradores. El Estado tiene derecho a solicitar Los administradores profundizaron: "El Estado local tiene todo el derecho del mundo a solicitar (dentro de un grado de razonabilidad) la información y la forma en que la misma sea recibida. Lo que no puede hacer es obligarnos, como si fuera de orden público, a utilizar de manera compulsiva un sistema de gestión de expensas, siendo ella una herramienta de trabajo dentro de una actividad privada. "Con palabras sencillas, el GCBA puede exigir a los ciudadanos cómo recibe las cosas dentro de su lado del mostrador, pero no con qué sistema trabajamos fuera de él. "Mis mandantes también tienen la libertad de elección respecto del sistema informático con el que se administra el Consorcio, como así también decidir la apertura o no de una cuenta bancaria. "Tienen derecho a optar, ya que se invade su derecho de propiedad. Además, como administradores, manejamos información sensible de los consorcistas protegida y debidamente resguardada a través del método, medio o herramienta que ellos libremente decidan elegir. "No es información propia la que manejamos, es información de los consorcistas y de los consorcios". Lluvia de amparos Por último expresaron: "Anticipamos que iniciaremos el correspondiente amparo individual ante el primer sumario administrativo que recibamos por esta irrazonable ley, lamentando que V.S. no haya al menos otorgado la cautelar pedida por la CAPHAI, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo" --- [1] BPN Nº 639 del 10/09/18: "Ferrer denegó la cautelar contra Consorcio Participativo". [2] Texto del inciso h) del artículo 9º de la Ley 941 modificada por la Ley 5.983: "Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios. Para los consorcios que soliciten la apertura de la cuenta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, éste garantiza como opción la gratuidad de dicha cuenta, la cual incluye el trámite de alta, mantenimiento mensual, emisión de chequeras, transferencias bancarias y/o cualquier otro cargo que corresponda a la ciudad". [3] Texto del inciso n) del artículo 9º de la Ley 941 modificada por la Ley 5.983: "Dar de alta al consorcio que administra en la plataforma web de la Aplicación Oficial y mantener actualizada la misma, con las especificaciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley". |
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