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Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

Sistema 9041 para la administración de consorcios...


Matías Ruiz, presidente de AIPH.

Matías Ruiz, presidente de AIPH.

Ley Carrillo

A las demandas contra Consorcio Participativo se sumó AIPH

[BPN-15/11/18] El pasado 1º de octubre, la Asociación Civil Administradores Independientes de Propiedad Horizontal (AIPH) adhirió a la acción iniciada por la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (CAPHyAI) contra los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley 941 (Registro Público de Administradores) modificada por la Ley 5.983 (Ley Carrillo) [1].

El primero establece que es obligación del administrador "depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del consorcio de propietarios" sin tomar en cuenta que pudiera existir una "disposición contraria de la asamblea de propietarios". El segundo pone en cabeza de los mandatarios de los consorcios "dar de alta al consorcio que administra en la plataforma web de la Aplicación Oficial y mantener actualizada la misma, con las especificaciones establecidas en el Capítulo VI de la Ley" aunque el consorcio en una asamblea haya decidido no utilizar la aplicación oficial.

La Ley Carrillo -puntualmente la plataforma oficial obligatoria Consorcio Participativo- ya ostenta el record de actores que iniciaron o adhirieron a acciones judiciales en contra de una iniciativa gubernamental: dos entidades de administradores, 109 administradores, dos empresas informáticas y dos entidades de consorcistas [2].

Matías Alejandro Ruiz, con la asistencia de su letrada patrocinante, la Dra. Diana Sevitz, presentó al Juzgado un escrito en el cual a lo largo de 10 páginas desarrolló sus argumentos.

Los datos del consorcio

El demandante comenzó explicando que con la excusa de regular la profesión de los administradores el Estado le quita a las asambleas de los consorcios su posibilidad de elegir entorpeciendo su democracia interna: "Si bien la Ciudad de Buenos Aires poseería prima facie atribuciones para regular el ejercicio de las actividades profesionales dentro de su ámbito territorial, vemos que en el caso concreto del aplicativo Consorcio Participativo, de lo que se trata no es de regular la profesión, sino de ingresar lisa y llanamente dentro del derecho real de propiedad horizontal y en la vida interna de los consorcios interfiriendo en su democracia interna y en el sistema de toma de decisiones que tiene establecido y que ha funcionado desde el nacimiento mismo de la propiedad horizontal con el dictado de la Ley 13.512 y que fuera mantenido y ampliado con el Código Civil y Comercial de la Nación".

Poco más adelante señaló lo que consideró es el real objetivo de la nueva ley, los datos laborales, comerciales y financieros de los consorcios, consorcistas e inquilinos. "Lamentablemente el poder de policía local pretende meterse en lo que son actividades y funciones de control de gestión propias del sistema de dominio horizontal a cargo de la asamblea y el consejo de propietarios, puesto que de lo que se trata en definitiva es de lograr acceder a la información de sus integrantes y no simplemente regular la actividad de los administradores", argumentaron.

Inmediatamente a continuación, planteó la contradicción fundamental del concepto "obligatorio para el administrador, optativo para el consorcista" que desde sus inicios sostiene el Ejecutivo porteño: "Esto nos lleva a destacar el principal equívoco de la Ley 5.983, que no es otro que sostener que la misma aplicación puede ser voluntaria para unos y obligatoria para el administrador omite advertir que el consorcio de propiedad horizontal es una persona jurídica de carácter privado, reconocida expresamente en el Art. 148º del Código Civil y Comercial (CCyC) con órganos que desempeñan determinadas funciones que la Ley 941 no puede alterar. En concreto la ley local no puede alterar la decisión de una asamblea de no dar de alta el consorcio en el aplicativo Consorcio Participativo para proteger sus propios datos, como tampoco modificar su decisión de no tener una cuenta bancaria".

La bancarización forzosa

Con respecto a la bancarización obligatoria de los consorcios, Ruiz explicó: "La experiencia particular de nuestros asociados nos persuade acerca de la existencia de consorcios con pocas unidades funcionales, sin servicios comunes ni centrales, de baja recaudación, que ven totalmente innecesaria la contratación de una cuenta corriente bancaria puesto que les sería de completa inutilidad ya que entorpecería y encarecería sus gastos", y agregó: "Consorcio Participativo, ofrece aperturas de cuenta y su mantenimiento en forma gratuita a los mismos, siendo una verdad a medias, dado que no se los exime del impuesto a los débitos y créditos bancarios, detalle no menor que es el que encarece el costo de las mismas".

Por otra parte, señaló otra contradicción normativa: "Consorcio Participativo tiene la particularidad de ser una ley que obliga al administrador, mandatario de un consorcio, a efectuar actos en contra de lo que su mandante decida, dejando en claro que el administrador sino cumple con la ley local, pese a la decisión del consorcio de no abrir la cuenta corriente es sancionado sin ningún tipo de dispensa". Y ejemplificó: "Si un consorcio decide en asamblea designar a un administrador ‘no oneroso’ es justamente porque entiende que se ahorrará los honorarios de administración resultando ser irracional que se lo obligue a abrir una cuenta corriente que aumentará la carga de trabajos administrativos y gastos que provienen de la cuenta porque la misma solo es gratuita en la faz administrativa del banco".

La intimidad de las personas

Ruiz señaló que el uso obligatorio de una plataforma web para liquidar las expensas afecta el derecho a la intimidad de los consorcios y los consorcistas. "Por otra parte, no debe soslayarse que esta arbitraria obligación afecta el derecho a la intimidad de las personas, a las que en definitiva va direccionada la aplicación, entendido como ‘aquel por el cual todo individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean conocidos por terceros o tomen estado público’. De este modo se protege tanto el interés individual como el general, y se garantiza a los particulares que los datos atinentes a la composición de su patrimonio (datos sensibles, por tratarse de cuestiones atinentes a derechos personalísimos) sólo pueden ser objeto de una finalidad fiscal, con aristas perfectamente delineadas por el art. 103 de la L 11683 (secreto fiscal), quedando al margen de toda divulgación de cualquier índole u objeto. Inclusive en los términos que propone la aplicación Consorcio Participativo [NR: Los destacados pertenecen al original]". Finalmente agregó: "Conforme la norma citada, se acuerda al Estado la potestad de ingresar a la gestión administrativa de los consorcios a los fines de conocer esa información sensible, propia de la esfera privada de los individuos" Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] BPN Nº 639 del 10/09/18: "El amparo que la CAPHyAI presentó contra la Ley Carrillo".

[2] BPN Nº 642 del 25/10/18: "Se suman más actores contra Consorcio Participativo".

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