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Ley Carrillo

La Cámara de Apelaciones rechazó y Zulberti recurrirá al Supremo local

Andres Zulberti, coordinador de la Comisión de Consorcios de la Comuna 3 [Foto archivo de Pequeñas Noticias].

Andres Zulberti, coordinador de la Comisión de Consorcios de la Comuna 3 [Foto archivo de Pequeñas Noticias].


[BPN-15/08/19] El pasado 7 de julio la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la CABA rechazó el recurso interpuesto por Andrés Zulberti, coordinador de la Comisión de Consorcios de la Comuna 3, para que su causa contra el uso de sus datos sin permiso por la Plataforma Oficial Consorcio Participativo lo trate un tribunal federal. Zulberti adelantó que apelará al Tribunal Superior de Justicia.

Es de recordar que el 15 de febrero de este año, el consorcista presentó un amparo federal para que el Gobierno de la CABA (GCABA) sea obligado a abstenerse de recolectar y tratar informáticamente datos de los cuales es titular por su condición de propietario de una unidad funcional en un consorcio de la CABA [1].

El tribunal basó su fallo negativo en tres puntos que habían sido desarrollados por la representante del Ministerio Fiscal, Nidia Karina Cícero:

1.- "La declaración de incompetencia del titular del tribunal federal había quedado firme".

2.- "No se había argumentado con precisión el motivo por el que debería considerarse el presente caso como uno de los supuestos de intervención del fuero federal previstos en el artículo 36º de la Ley 25.326 (Ley Nacional de Protección de Datos Personales) [2]".

3.- "La propia normativa cuestionada por la parte actora contempla introducir en la Ley 941 una serie de disposiciones que "…descartarían una equiparación como la aludida […] a los efectos de fundar la competencia federal".

Quedó firme

En su dictamen la fiscal de Cámara subrayó que el tribunal federal se consideró incompetente para tratar la causa y el tribunal de primera instancia local no objetó esa competencia atribuida. Para la fiscal ese estado de cosas alcanzaría para desestimar el planteo formulado, por cuanto, en definitiva, ambos tribunales han coincidido en que, al menos a esta altura, no se trata de un caso que corresponda a la competencia federal sino a la local, en los términos de los artículos 1º y 2º del CCAyT (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires) [3].

Faltó argumentación

Para Cícero no se argumentó con precisión por qué el caso debería encuadrarse en la Ley de Datos Personales: "En el caso [...] se impugna el dispositivo referido implementado por la Ley local N° 5.983 [Ley Carrillo] y no se ha argumentado con precisión por qué el caso debería considerarse encuadrado en el inciso b) del artículo 36º de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales, siendo claro que no se halla en juego lo previsto en el inciso a) de dicho artículo, por lo que no se advierte diáfanamente que se encuentre involucrada materia federal que pudiera ameritar un análisis diverso al aquí realizado".

Se introducirán disposiciones

Por último, la fiscal argumentó que en la Ley 5.983 se introdujeron artículos que descartan la competencia federal. Textualmente expresó: "El artículo 14º de la Ley N° 5983 dispone introducir, entre otros, los siguientes artículos a la Ley N° 941, que descartarían una equiparación como la aludida en sus escritos a los efectos de fundar la competencia federal" y transcribió el artículo 23, 24, 26 y 28 de la ley 941 modificada por la Ley 5.983 [4] Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] BPN Nº 652 del 14/03/19: "Se presentó un amparo federal contra Consorcio Participativo".

[2] Ley 25.236 / Artículo 36: "Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales".

[3] Artículo 1º de la Ley 189: "Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires".

Artículo 2° de la Ley 189: "De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público".

[4] Ley 941, artículo 23º: "El [GCBA] incorpora la Aplicación Oficial, para el uso obligatorio de toda persona humana o jurídica que administre un consorcio a título oneroso en la Ciudad (...) para la gestión administrativa del Consorcio. Dicha aplicación es optativa para los consorcistas, quienes pueden decidir sobre el uso y consulta de la misma. Dicha información está disponible para los consorcistas, quienes tienen la opción de usar este canal para su consulta y comunicación con el administrador en relación a sus reclamos.

Artículo 24º: La aplicación es de acceso exclusivo para los propietarios y administradores. Los inquilinos deben requerir una autorización previa por parte del propietario para la generación y alta de su usuario (...).

Artículo 26.- La Aplicación debe asegurar la Privacidad y Protección de Datos Personales, y de cualquier otra información que pueda resultar sensible en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1845 (...), la Ley Nacional N° [25.326] y demás normativa vigente aplicable. El Consorcio puede contar en la aplicación con la opción de servidores privados para un guardado único de la documentación aportada por medio electrónico referida a las expensas. En ese caso es con clave de acceso en al menos dos copropietarios. El Gobierno debe desarrollar la integración de ese acceso de empresas proveedoras de servicios a través de la aplicación. Sin el consentimiento del Consorcio no pueden requerirse actas de asamblea al Administrador para esta aplicación, con la excepción de la de su designación, renovación o rendición de cuentas, y aquellas otras que expresamente exija esta Ley (...).

Artículo 28º: En relación a la prestación del Servicio de la plataforma oficial, los administradores y los empleados que éstos designen, deben realizar un curso gratuito, presencial o virtual, con el fin de conocer el alcance de la herramienta (...).

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