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Registro Público de Administradores

El RPA sancionó al presidente de APARA

[BPN-15/10/19] El 12 de enero del año pasado, el presidente de APARA (Asociación de Profesionales Administradores de la República Argentina fue sancionado con una multa de 43.425 mil pesos por el Registro Público de Administradores (RPA) porteño por cuatro infracciones a la Ley 941 y fue sobreseído de una quinta <boletín oficial>.

La sanción contra el Cr. Jorge Scampini fue ordenada por la directora general de Defensa y Protección del Consumidor, Vilma Bouza, mediante la Disposición 34/DGDyPC/18 y fue publicada en el Boletín Oficial del 8 de octubre pasado.

Tal cual surge de la disposición sancionatoria fue denunciado por infringir los incisos b) y c) del artículo 9º, los incisos b) y e) del artículo 10º y el artículo 12º de la Ley 941. Finalmente, luego que el mandatario proveyera las pruebas necesarias se desestimó la denuncia sobre el inciso c) del artículo 9º y fue sobreseído.

El presidente de APARA es también presidente de la comisión académica "Estudios sobre propiedad horizontal" del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Son objetivos de esta comisión: el desarrollo de normas técnicas y de investigación en materia de propiedad horizontal; la difusión de la actividad a la comunidad mediante la realización de congresos, conferencias, talleres, cursos u otro tipo de evento; la presencia de nuestros profesionales en los distintos organismos públicos o privados para la creación, actualización o modificación de leyes, normas, reglamentos o disposiciones que hacen a la propiedad horizontal; mantener relaciones interdisciplinarias con otras comisiones y buscar la plena vigencia de las incumbencias de la Ley 20.488 con respecto a los administradores de consorcios en propiedad horizontal" [1].

Por último, Scampini es presidente de la Comisión de Propiedad Horizontal de la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA (Universidad de Buenos Aires) que el 15 de septiembre realizó su 5º reunión [2].

El inciso b) del artículo 9º

La ley: "Atender a la conservación de las partes comunes y realizar las diligencias pertinentes para el cumplimiento de la normativa vigente resguardando el mantenimiento edilicio e infraestructura, instalaciones...".

La denuncia: "La denunciante comunica inconvenientes de humedad en habitación de la hija, en su habitación, living, y corte del suministro de agua en terraza, dejando asentado en dicho mail que estas falencias han sido comunicadas en reiteradas oportunidades a la administración, no obteniendo respuesta".

El descargo: "...surgen del balance del ejercicio contable regular que durante mi actuación como administrador en los periodos 06/2016 a 05/2017, los fondos invertidos en trabajos que fue aprobado en la asamblea a tal fin...." y adjuntó "cuadro con la suma de dinero invertido para afrontar gastos de trabajos de mantenimiento pendientes y anteriores a su gestión...".

La sentencia: Bouza sentenció en los fundamentos que "la inobservancia del deber de atender a la conservación de las partes comunes del edificio que se administra importa un incumplimiento de las obligaciones que la normativa impone a los administradores y que resulta insoslayable para el adecuado ejercicio de la administración, lo que constituye un hecho grave que significa un perjuicio actual o potencial para los habitantes del consorcio administrado".

El inciso b) del artículo 10º

La Ley: Las liquidaciones de expensas contendrán: "Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal".

La denuncia: En junio, julio, agosto y septiembre de 2016 "se habría omitido denunciar la Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal".

El descargo: "...surgen, a veces, olvidos como incluir la clave del SUTERH, el cual fue subsanado en el mes de octubre de 2016...".

La sentencia: "La inobservancia de las formalidades exigidas por la ley para la conformación de las liquidaciones de expensas impiden otorgar certeza a los consorcistas acerca de la justificación de los importes cobrados y su asociación al detalle reflejado en las liquidaciones de gastos, como así también obstaculiza el control de la gestión del administrador del edificio".

El inciso e) del artículo 10º

La Ley: Las liquidaciones de expensas contendrán: "detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona".

La denuncia: "En las liquidaciones de junio 2016 surge el rubro ‘trabajos de mantenimiento’ por el que se habría pagado un anticipo de $ 8.220, por trabajo de calefacción sin denunciarse nombre de la empresa, dirección, Nº de CUIT o CUIL, Nº de matrícula; en la liquidación de julio de 2016 en igual rubro se habría pagado a [xxx] SRL, por trabajo de plomería sin indicar CUIT; por último en la liquidación de septiembre de 2016 en Rubro ‘Varios’ se habrían pagado honorarios al Dr. [xxx] y al estudio [xxx] sin indicarse números de matrículas".

El descargo: Scampini sostuvo que "el gasto de $ 8.220 impugnado, fue anulado a la siguiente expensa y fue pasado directamente por el total, cargándolo correctamente en ese momento con nombre de la empresa, domicilio, CUIT, trabajo realizado y hasta número de factura; al dato del CUIT del proveedor [xxx] SRL. por el gasto de $ 10.000, la omisión fue subsanada en las expensas de setiembre/2016 agregándose dicho dato al resumen de las expensas, y cumpliendo allí con todos los demás datos solicitados por dicho inciso; por último respecto a la liquidación de septiembre/ 2016 sostiene que dichas contrataciones fueron anteriores a su gestión por parte del consejo de propietarios para poder plasmar la desvinculación del anterior colega del consorcio, haciendo llegar a la administración las facturas de dichos honorarios abonados por ellos para su reembolso. En la misma factura/recibo no figura el número de matrícula del profesional".

La sentencia: "Pese a sus dichos, de la prueba acompañada y del reconocimiento del sumariado queda acreditada la infracción por cuanto el subsanar las omisiones en liquidaciones posteriores no lo exime de responsabilidad, como así tampoco la circunstancia de que la información que provenga de terceros sea incompleta, por cuanto es responsabilidad del administrador confeccionar las liquidaciones con los datos que fija la ley".

Artículo 12º

La Ley: "Declaración jurada: Los administradores inscriptos en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada...".

La denuncia: "El sumariado no habría presentado la declaración jurada para el consorcio de French [xxx] de esta Ciudad, en los periodos 2014, 2015 y 2016, en infracción al artículo imputado".

El descargo: "El imputado en su descargo que sólo le corresponde la DDJJ 2016 desde 01/06/2016 a la fecha, por no pertenecer las anteriores a su gestión; Que refirió además que según lo establecido en el Manual de Procedimiento para la presentación de Declaraciones Juradas 2014/2015/2016 (redactado por el GCBA), a fin de obtener las matrículas del Registro Público de Administradores de Consorcios debe cumplimentarse la primera etapa, que es la renovación de la matrícula del administrador propiamente dicha, para luego pasar a la segunda, que es la incorporación del consorcio como administrado de dicho matriculado, consistente en la presentación de dicho consorcio para el año respectivo. Que también, sostiene que al día de la fecha, aún el RPA no ha cumplimentado la primera etapa, habiéndose presentado toda la documentación requerida, en tiempo y forma. Cuando el RPA habilite la segunda etapa, se presentará la declaración jurada del consorcio para el año 2016. De todos modos esa documentación se acompaña a este escrito, para que no se interprete como medida dilatoria, la no presentación de la misma...".

La sentencia: "La falta de presentación de las declaraciones juradas cuya obligatoriedad impone el artículo 12 de la Ley 941, impide el debido control administrativo sobre las matrículas otorgadas, sustrayendo al sumariado del contralor gubernamental..." Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

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