Artículo
1: CREACION: Créase el Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal del Partido de Pinamar, el que
estará a cargo de la autoridad en materia de Defensa de los
Consumidores y Usuarios (OMIC).
Artículo
2: OBLIGATORIEDAD: Será obligatoria la inscripción en el Registro
Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal,
de todas las personas físicas o jurídicas que a título gratuito u
oneroso ejerzan la administración de uno o más consorcios.
Se
denominan Administradores/as Gratuitos/as y/o Voluntarios/as a
todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades
funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin
percibir retribución alguna. El Registro Público de
Administradores será de acceso libre, público y gratuito siendo
responsabilidad del municipio mantener dicho registro debidamente
actualizado, asimismo es su responsabilidad la libre accesibilidad y
publicidad del mismo a través de la Dirección de Prensa, la
página web oficial y/o cualquier otro medio de notificación y/o
publicidad oficial. El mismo segmentará a los administradores en
residentes y no residentes.
Artículo
3: REQUISITOS: Para inscribirse en el Registro Público de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal se debe
presentar documentación que incluya:
a)
Nombre y apellido o razón social. En caso de tratarse de personas
jurídicas se agregara: Copia del contrato social, modificaciones y
última designación de autoridades vigentes con sus debidas
inscripciones.
b)
Constitución de un domicilio legal en el ámbito del municipio y
constitución de un domicilio legal electrónico mediante DDJJ,
donde se tendrán por válidas todas las
notificaciones/comunicaciones que realicen de distintas Dependencias
de la Municipalidad de Pinamar al Administrador y viceversa.
c)
Constancia de CUIT e IIBB.
d)
Certificado de aprobación de un curso de capacitación en
ADMINISTRACIÓN DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL,
PREHORIZONTALIDAD y CONJUNTOS INMOBILIARIOS.
El
Departamento Ejecutivo propiciará la generación de cursos de
capacitación, mediante convenios con establecimientos
educacionales, y en conjunto con las asociaciones que nucleen la
actividad, quienes en conjunto emitirán las certificaciones
correspondientes.
Los
profesionales que tengan incumbencia en la materia podrán ser
Administradores de Consorcios sin la presentación del Certificado
de Capacitación.
Artículo
4: Los Administradores voluntarios o gratuitos solamente deben
presentar:
a)
Original y copia del Documento Nacional de Identidad.
b)
Copia del acta de asamblea de propietarios certificada la cual se lo
designa como administrador ad honorem.
c)
Constitución de un domicilio legal en el ámbito del municipio y
constitución de un domicilio legal electrónico mediante DDJJ,
donde se tendrán por válidas todas las
notificaciones/comunicaciones que realice la Municipalidad de
Pinamar.
d)
Los administradores Ad Honorem o Voluntarios deberán poseer
también certificado de aprobación de un curso de capacitación en
ADMINISTRACIÓN DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL,
PREHORIZONTALIDAD y CONJUNTOS INMOBILIARIOS.
e)
Para aquellos Administradores que no cuenten con el Certificado de
Capacitación en Administración de Consorcios de Propiedad
Horizontal pero certifiquen su designación en forma previa a la
promulgación de la presente, se les otorgará un plazo máximo y
perentorio de 24 meses para la realización del mismo bajo
apercibimiento de tenerlo por no inscripto en el Registro.
Los
profesionales que tengan incumbencia en la materia podrán ser
Administradores de Consorcios sin la presentación del Certificado
de Capacitación.
Artículo
5: No pueden inscribirse o mantenerse en su condición de
administradores los inhabilitados por condena respecto a delitos
relacionados con la administración de intereses o bienes, mientras
dure la inhabilitación.
Artículo
6: El Administrador deberá abonar 5 (cinco) módulos por el
Certificado de Inscripción, de acuerdo a la Tasa establecida en el
apartado 6º del Inc. b) del Art. 161 del Título VII - Derechos de
Oficina del Código del Tributario y presentarlo ante la Autoridad
de Aplicación quien será la encargada de emitirlo. En el
Certificado constaran los datos del registro y tendrá validez por
un (1) año.
Artículo
7: Una vez inscripto en el Registro, el Administrador deberá
presentar, de cada uno de los Consorcios que tiene a su cargo, copia
certificada del Acta de Asamblea de designación (primigenia o de
continuidad) junto con el comprobante de Pago del Arancel. La falta
de cumplimiento de este requisito lo hará pasible de las sanciones
establecidas en la presente.
TÍTULO
II.-
DE
LAS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR. Art. 2067 CCYC:
Artículo
8: El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por
la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial
debe:
a)
Convocar a la asamblea y redactar el orden del día;
b)
Ejecutar las decisiones de la asamblea;
c)
Atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la
seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas
las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las
reglamentaciones locales;
d)
Practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios
para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de
reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el
administrador debe requerir la autorización previa del consejo de
propietarios;
e)
Rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de
cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad
horizontal;
f)
Nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la
asamblea convocada al efecto;
g)
Cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral,
previsional y tributaria;
h)
Mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios
que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de
práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva
cubrir;
i)
Llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de
registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro
que exija la reglamentación local.
También
debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y
conservar todos los antecedentes documentales de la constitución
del consorcio y de las sucesivas administraciones;
j)
En caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles
debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes,
libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;
k)
Notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso
después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la
comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos
o judiciales que afecten al consorcio;
l)
A pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres días
hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por
todo concepto con constancia de la existencia de reclamos
administrativos o judiciales e información sobre los seguros
vigentes;
m)
Representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y
judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades
propias de su carácter de representante legal.
Artículo
9: En el caso de renuncia, cese o remoción, el Administrador
deberá en un plazo máximo de 10 días hábiles, poner en
conocimiento de tal situación al Registro Público de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
Artículo
10: Los administradores inscriptos en el registro creado por esta
ordenanza deben presentar en forma anual un informe en carácter de
Declaración Jurada conteniendo un listado actualizado de los
consorcios que administra, aclarando su condición de gratuito u
oneroso.
Artículo
11: El Administrador del Consorcio deberá presentar anualmente los
siguientes certificados de:
a)
Limpieza de tanques de agua y posterior análisis de control
bacteriológico realizado por laboratorio bioquímico;
b)
Control de Ascensores con el cumplimiento de las normas de seguridad
vigente y actualizada.
c)
Póliza de seguros consorcial vigente.
d)
Oblea vigente en matafuegos.
e)
En caso de tener red de incendio, deberá contar con la prueba
hidráulica de manguera de incendio.
TÌTULO
III.-
DE
LAS CATEGORIAS
Artículo
12: Los Consorcios de propietarios estarán divididos en las
siguientes
Categorías:
1)
Clase D, viviendas sociales construidas por intermedio de
operatorias Oficiales del tipo FONAVI, BHN, Institutos provinciales
de vivienda.
2)
Clase C, consorcios con servicios comunes.
3)
Clase B, consorcios con servicios comunes y centrales.
4)
Clase A, consorcios con servicios comunes, centrales y de confort.
Artículo
13: La Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de
Pinamar será la encargada de emitir el Certificado de
Categorización del Consorcio.
Artículo
14: A los fines de la clasificación de los consorcios dentro de las
cuatro categorías de servicios se establece:
Servicios
Comunes: Son aquellos servicios indispensables para el
funcionamiento del edificio:
Agua;
Luz; Gas; Ascensor; Servicio de limpieza. El presente listado es
taxativo, sin embargo el Consorcio mediante prueba fundamentada
puede solicitar la incorporación de otro servicio a esta categoría
debiendo la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada
aceptar su incorporación o no.
Servicios
Centrales: Son aquellos servicios prestados por el edificio a favor
de los consorcistas siendo su uso forzoso:
Agua
caliente para uso doméstico y/o calefacción (losa radiante o
similar);
Compactador
y/o incinerador de residuos; Servicio central de gas envasado (donde
no hubiere gas natural); Servicio de desagote de cámara séptica
(circunscrito a las zonas donde existe para uso común del
edificio); Servicio de ablandador de agua (circunscrito a las zonas
donde existe para uso común del edificio). El presente listado es
taxativo, sin embargo el Consorcio mediante prueba fundamentada
puede solicitar la incorporación de otro servicio a esta categoría
debiendo la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada
aceptar su incorporación o no.
Servicios
de amenities: Son aquellos servicios prestados por el edificio a
favor de los consorcistas no siendo forzoso su uso, los llamados:
Natatorio; Gimnasio; Saunas; Cancha de
Paddle/Tenis/Squash/Golf/Polo/Futbol/Rugby; Salón de usos
múltiples (SUM);
Garaje/Cochera;
Jardín y/o Solárium; Lavandería. El presente listado tiene
carácter meramente enunciativo pudiendo la Autoridad de Aplicación
ampliar la nómina del mismo por resolución fundada.
TITULO
IV.-
DE
LAS FALTAS Y SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo
15: Son faltas a la presente ordenanza, y serán sancionados con
multas de hasta 3000 módulos sin desmedro de lo establecido en el
artículo 18, las siguientes conductas:
a).
El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de
propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por
la presente (hasta 3000 Módulos).
b).
El falseamiento de los datos a que se refiere a los artículos 3 y 4
(hasta 2000 módulos).
c).
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en la
presente (hasta 1500 módulos).
Los
sujetos pasivos de la presente sanción serán los administradores
para los incisos A y B y el consorcio de copropietarios para el caso
del inciso C
Artículo
16: El producido de la aplicación del artículo anterior se
afectará a las actividades de fiscalización y control que permitan
el cumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo
17: Será de aplicación lo dispuesto en materia de procedimiento y
de sanciones lo reglado por el Título VIII de la Ley Provincial Nº
13.133, y subsidiaria y complementariamente las sanciones
establecidas por las Leyes 24.240 y concordantes.
Artículo
18: Autorícese al Departamento Ejecutivo a implementar por vía
Reglamentaria la presente Ordenanza.
Artículo
19: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dese al Registro
Oficial, cumplido, archívese.-