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Dr. Alberto Aníbal Gabás.

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Ley 14.701

La ley del RPA bonaerense es inaplicable y no se puede exigir

[BPN-10/07/15] El pasado martes 30 de junio, el Dr. Alberto Aníbal Gabás, abogado especialista en propiedad horizontal, le respondió al Dr. Juan Antonio Costantino que la Ley 14.701 que creó un Registro Público de Administradores (RPA) bonaerense "poco importa si está o no en vigencia" porque "al día de hoy es inaplicable y no se puede exigir su cumplimiento". Argumentó que "el hecho de que la ley esté vigente no significa que pueda aplicarse. A los efectos prácticos, es como si no existiera. Es una ley válida y eventualmente vigente -o no- pero carece de operatividad y eficacia".

Es de recordar que el pasado viernes 12 de junio, el Dr. Costantino había advertido a la comunidad consorcial que la Ley 14.701 está vigente y había explicado que excepto la creación del registro todas los demás artículos de la ley son exigibles. En esa oportunidad, había evaluado que podría ser factible que aquellos administradores que no cumplieran con los artículos que rigen desde la publicación de la norma en el Boletín Oficial, podrían ser sancionados.

El debate quedó instalado cuando la Cámara de Administradores de Consorcios (CAC) de La Plata -ante las afirmaciones del Dr. Juan Antonio Costantino en el Boletín de Pequeñas Noticias Nº 551 del 19/06/2015 titulada "La ley que creó el RPA bonaerense está vigente"- realizó una consulta a su asesor letrado el Dr. Aníbal Gabás que respondió con estos y otros argumentos.

"Su reglamentación es insoslayable"

Según explicó el Dr. Gabás, "una norma está vigente cuando puede producir efectos jurídicos para los que fue creada sobre un territorio y en un tiempo determinado. En el caso de la ley que crea un RPA en la provincia de Buenos Aires, su reglamentación para que adquiera operatividad es insoslayable. Es imprescindible adaptar sus preceptos a la realidad".

De acuerdo al letrado, "si esta ley está vigente, quiere decir que están vigentes todos sus artículos y es la propia norma la que determina la necesidad de reglamentación en su Art. 22° que -de manera imperativa y no meramente facultativa- ordena su reglamentación. No es del caso discutir o resolver si debe reglamentarse o no, porque la ley misma impone su reglamentación".

Cabe recordar que el Art. 22° de la Ley 14.701 expresa textualmente: "el Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los 90 días, a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial…".

Por otra parte, el abogado marplatense aseguró: "para que adquiera operatividad (eficacia) y consecuentemente poder exigir su cumplimiento, la norma requiere ser reglamentada. Se podrá discutir si las leyes deben ser necesariamente reglamentadas o no para tener operatividad pero lo que no se puede discutir es que, en este caso, sí debe ser reglamentada".

El Dr. Gabás también aclaró: "el hecho de que la segunda parte de la norma diga que en dicha reglamentación se establecerán los mecanismos para regularizar la situación de aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentren administrando, no debe entenderse como que la reglamentación es a ese sólo y exclusivo efecto". Agregó que "lo que refiere la norma es que la reglamentación debe prever la situación de los administradores en ejercicio, pero no quita que reglamente toda otra cuestión que crea necesaria".

¿QUÉ ESCRIBIMOS SOBRE EL TEMA?

BPN Nº 551 de 19/06/15: "'La ley que creó el RPA bonaerense está vigente'".

BPN Nº 545 de 19/03/15: "Se promulgó el RPA bonaerense y hay sorpresas".

BPN Nº 539 de 07/01/15: "Se creó un Registro Público de Administradores bonaerense".

La autoridad de aplicación

Según explicó el Dr. Gabás, el Poder Ejecutivo "debe establecer cuál será la autoridad de aplicación que tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del registro creado. Caso contrario esta ley nunca se podrá aplicar. No basta con que las normas existan formalmente y tengan vigencia sino que puedan ser real o materialmente aplicadas y que tengan eficacia funcional y social, lo que no ocurre en este caso".

En este sentido ejemplificó: "es como si se designara un director de una escuela que el Estado construirá. Es evidente que la designación es válida, pero habrá que esperar a que la escuela se construya para que el director ejerza su función".

Conforme el letrado especialista en propiedad horizontal, "el hecho de que la ley esté vigente no significa que pueda aplicarse. En cuanto a los efectos prácticos, es como si no existiera. Es una ley válida y eventualmente vigente –o no- pero carece de operatividad y eficacia".

Señaló que "si el Registro queda bajo la competencia o jurisdicción de una autoridad de aplicación, que debe crear o designar el Poder Ejecutivo y éste no ha creado ninguna, es absolutamente evidente que dicho Registro no existe. En la realidad, es una creación formal, una entelequia o algo irreal".

Asimismo, indicó que "como no hay Registro por carencia de la autoridad que lo debe crear, reglamentar y ponerlo en funcionamiento, inferimos que hoy puede ejercerse perfectamente la profesión de administrador sin tal recaudo, por inexistencia del ente donde inscribirse".

Conforme el letrado, "el Art. 4° hace mención a que el administrador -entre otras obligaciones- debe presentar un certificado de aprobación de un curso de capacitación ‘cuyo contenido será determinado por la autoridad de aplicación’ (sic) pero resulta que no hay autoridad de aplicación. Mal entonces puede exigirse a los administradores que aprueben un curso que consecuentemente tampoco existe".

En esta misma línea, agregó que "el Art. 10° obliga a los mandatarios a presentar anualmente ante la autoridad de aplicación un informe que tendrá carácter de declaración jurada pero ¿de qué autoridad de aplicación se está hablando?".

Por último concluyó: "poco importa si la ley está o no en vigencia, lo cierto es que carece de operatividad. Por lo tanto, al día de hoy es inaplicable y consecuentemente no puede exigirse su cumplimiento" Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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