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Rincón Solidario

Ella se sube los honorarios por su cuenta por el Dr. Pablo Acuña

Dr. Pablo Acuña

Buenas tardes:
Tengo una consulta sobre una administradora de CABA: Ella se sube los honorarios por su cuenta, se los auto aumenta. Aun con mandato vencido procede con esta practica.

En el Art. 14º de la ley 941 dice que eso no se puede hacer y los aumentos de honorarios son para asamblea.
Sin embargo, una persona comentó que denunció a su administrador por el mismo tema de autoaumentos de honorarios sin acuerdo de asamblea y que desde Defensa del Consumidor / RPA (CABA) le contestaban que no imputarían/sancionarían al administrador porque ese tema no formaba parte de las infracciones del articulo 15º de la Ley 941.

¿Ésto es posible? ¿Cuándo hay “autoaumento” de honorarios no se deberia sancionar al administrador?
Si es parte de la Ley 941, en su Art. 14º, ¿no debería ser sancionado el administrador aunque el articulo 15º no vuelva a mencionar la infracción? ¿No se supone que la Ley de Defensa del Consumidor falla a favor del mas débil (consorcista)?
¿Hay sanciones por violar el Art. 14º de la Ley 941?
¡En un rápido googleo no encontré sanciones por ese tema, aunque sabemos que pasa!
Muchas gracias
Marie
(1/11/2024)

Estimada Marie:

Si bien no tiene lógica que haya incisos de la ley que impongan obligaciones cuyo incumplimiento no tenga sanción de ninguna naturaleza, efectivamente, la incoherencia legislativa de la ley 941 (que no acaba aquí, por supuesto) insta que las únicas conductas que son pasibles de denuncia son las que indica el Art. 15.

En este caso, la violación del art. 14 “De los honorarios: : los honorarios del administrador son acordados entre el administrador y la asamblea de propietarios, sin ninguna otra entidad o cámara que los regule y solo pueden ser modificados con la aprobación de la asamblea ordinaria, o en su caso la extraordinaria convocada al efecto. Estas decisiones deben figurar indefectiblemente en el acta respectiva. (incorporado por ley 5983 BOCABA del 18/7/2018)” no se encuentra entre los incisos del artículo 15 que, al parecer, son taxativos.

Ninguna instancia administrativa ni judicial podría admitir con ligereza que una obligación normativa devenga en abstracta por carecer de poder de control y sanción. Por eso, podría intentarse algún otro tipo de recurso, más no por esta vía.

Tal vez (y solo tal vez) si la administración cometiera alguna otra inconducta que si sea pasible de denuncia (por ejemplo, la falta de acceso a la información), esta infracción (la de los honorarios) podría ser considerada como agravante, en todo caso. Pero me aventuro en esto último a la especulación. Lo contundente es que no da paso al procedimiento administrativo per se.

Mi más cordial saludo.

Pablo Acuña Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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Pablo E. Acuña es abogado (UBA) especializado en propiedad horizontal, profesor del posgrado de Administración de Consorcios en la UNLP, es columnista en medios especializados en propiedad horizontal, es fundador de “Pintando Horizontes Magazine”, es director del Centro CIMA y titular de la enpresa Administración Global. Por cualquier consulta se le puede enviar un correo a pabloeacu@gmail.com.


    

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