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Rincón Solidario Cuando
la mayoría no los acepta
En nuestro Reglamento de Copropiedad, habla de Consejo de Copropietarios ¿Puede estar este Consejo integrado por algunos miembros que no son titulares del dominio de la unidad donde habitan? ¿Existe alguna forma de habilitarlos para integrar el Consejo? En caso de que no puedan integrarlo, cuál es el camino para separarlos del Consejo cuando la mayoría los acepta? Muchas gracias R. García E. (27/8/2003) 1) En los antiguos Reglamentos de Copropiedad y Administración, en la mayoría de ellos existía la figura del Consejo de Administración, como un Órgano de Administración: su tarea es la supervisión técnica, administrativa, y una especie de revisor de cuentas del administrador, también puede suplirlo cuando el administrador no está, o la administración se encuentra en acefalía. Pienso que ello se debía a que los doctrinarios no le encontraban la persona jurídica, la que más se ajusta es la societaria, pero no se debe confundir al consorcio con una sociedad pues las sociedades tienen un objeto y perciben un fin de lucro. En los consorcios no se puede decir que tienen por objeto la venta de algún producto, o que la finalidad por la cual se creó fue con un fin de lucro (o económico), pues solo cobra expensas para satisfacer sus gastos, y si queda un remanente no es ganancia sino un fondo operativo u otros fondos que serán aplicados a próximas reparaciones o mejoras en el edificio. En la actualidad, tal vez por cuestiones impositivas, se considera al "Consorcio de propietarios como un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones", quiere decir además que es una persona (ideal o jurídica) distinta a la comunidad consorcial (como se la denominaba antiguamente) o integrantes del consorcio (propietarios). 2)
En los Reglamentos de copropiedad más recientes, ya prácticamente no es utilizada la figura del Consejo de Administración, y menos como un
órgano tal como lo explique más arriba. Si existe, es como "El consejo de
Propietarios", porque como ello lo indica debe estar integrado por
propietarios y en muchos casos indica que deben ser
propietarios y ocupantes de las unidades y el número de integrantes en forma taxativa. Es
conveniente que el número sea impar, porque en caso de empate, con este número no puede darse nunca. Salvo que uno de ellos tenga la figura de
presidente, entonces en caso de empate en las decisiones a tomar el presidente no vota pero puede votar en caso de empate. Bueno, vamos al meollo de la cuestión: a) Si la figura que aparece en el Reglamento es consejo de propietarios, debe estar integrado por propietarios, salvo que por un poder otorgado ante escribano público, la persona que integre el consejo no sea propietario (puede ser el cónyuge, padre, etc.), pero en estos casos debe figurar el titular de dominio, y hacer la aclaración al respecto en el acta de nombramiento. b) Si todos los conceptos vertidos por mí no se dan: la única soberana para decidir un cambio o modificación del reglamento (siempre teniendo en cuenta los porcentajes (por lo general según ley 13512/52) los dos tercios) es la Asamblea de Propietarios, caso contrario no debe ser admitido. Cordialmente --- La Dra. Elvira Lucero es abogada y administradora de consorcios. Para cualquier comentario sobre esta nota se pueden dirigir al teléfono 9999-9999, por carta a Xxxxxx Xxxxxx 99999 o al mail xxxxxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx.xx |
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