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Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

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Rincón Solidario

Contesta la Dra. Elvira Lucero

Dra Elvira LuceroDesde este rincón los profesionales contestan a propietarios y administradores, de onda, aportando sus conocimientos y experiencia, a aquellos que nos acerquen sus consultas.

Rincón Solidario

¿Se puede alquilar la portería?

Quisiera realizar una consulta:
En un edificio sin encargado, el departamento que está destinado a vivienda de encargado:
a) ¿Se puede alquilar a terceros?
b) En caso de poder alquilarse ¿hay alguna norma o ley que indique qué porcentaje de propietarios deben estar de acuerdo con esto?
Desde ya muchas gracias.
Enrique M
(11/9/2003)

Hola Enrique: respondo a tu consulta de la siguiente forma:

1) Considero que no se puede alquilar, ni a terceros, ni a otras personas del edificio.

Todo edificio con más de 25 unidades de vivienda, debe tener un encargado permanente ocho horas en el edificio, con la finalidad de atender los servicios comunes, a que tienen derecho todos los propietarios.

En el supuesto caso que no den estas condiciones (Ej. que tenga menos de 25 Uds. o no tenga encargado, al menos por el momento). Deberá llamarse a una Asamblea General Extraordinaria, con la finalidad de tratar este punto en forma clara y predeterminado, para que todos los propietarios se encuentren enterados del temario ( Es conveniente, una notificación por medio fehaciente).

En asamblea y por unanimidad se puede proceder al cambio de destino de la unidad de portería, o la mayoría necesaria que establezca el Reglamento de Copropiedad y Administración.

Finalmente, debemos tener en cuenta que la Propiedad Horizontal, cambia en forma constante a través de los años de titulares de dominio cuando se venden las distintas unidades del edificio, y los nuevos propietarios pueden sí, querer tener un encargado y también que viva en el edificio para una mejor atención de sus servicios, seguridad, etc.

Al encontrarse con esta modificación, en caso de no hacerse como que corresponde "Elevar la modificación a Escritura Pública, que no es lo mismo que protocolizarla", la primera le da "Publicidad Registral, y la segunda solo le da" Fecha Cierta".

2) La ley 13512/48 y su Dto. Reglamentario 18.734/49. También el Reglamento de Copropiedad del Consorcio, ya que es un contrato que es ley para las partes, de allí surgen los derechos y obligaciones, entre las mismas.

Por supuesto que el tema es amplio, y pueden existir otras opiniones al respecto.

Quedo a tu disposición para cualquier aclaración al respecto.

Cordialmente

Dra. Elvira Lucero.


Nota de la redacción: Como complemento a la respuesta de la Dra. Elvira Lucero, y en caso de que el encargado sea "sin vivienda" el Dr. Carlos Diego Calvo en su "Manual Práctico de Propiedad Horizontal" dice al respecto: "En este último caso (el del encargado sin vivienda), ningún obstáculo existe legalmente para que el consorcio decida alquilar o enajenar el departamento, siempre y cuando se proceda previamente a la reforma del reglamento de copropiedad en la parte que se refiere al mismo, se modifiquen en casos de venta los porcentajes correspondientes -esas reformas deben contar con la aprobación unánime de todos los copropietarios- y se extinga el contrato laboral con el encargado anterior con vivienda pues a éste no es posible restarle el beneficio del cual ya gozaba. El producido de la locación o de la venta, debe ser prorrateado lógicamente en proporción al porcentual de los copropietarios".

Por otro lado el Dr. Alberto Aníbal Gabás en su "Manual Teórico-Práctico de Propiedad Horizontal. Ley 13.512. Comentada. Anotada" estudia dos casos: uno cuando un edificio carece de una unidad de portería y decide comprarla a un copropietario del mismo edificio, pero que no es nuestro caso y otro, que sí lo es, "cuando el consorcio resuelve despedir al encargado del edificio, y toma uno sin vivienda; nada impide que alquile la unidad que era de portería, pero también puede modificar mediciones, planos y reglamento de copropiedad e incorporar ese departamento como uno más de dominio privativo y venderlo a un tercero, yendo el precio a engrosar el patrimonio, y aunque se distribuya a prorrata entre sus miembros ¿no es un acto típico del dueño? ¿puede válidamente alguien vender una cosa ajena?, evidentemente, no".Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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La Dra. Elvira Lucero es abogada y administradora de consorcios. Para cualquier comentario sobre esta nota se pueden dirigir al teléfono 9999-9999,  por carta a Xxxxxx Xxxxxx 99999 o al mail xxxxxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx.xx


    

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