|
|
Rincón Solidario Prescripción de las deudas de expensas Hola nuevamente los consulto, en este caso por el tema de las prescripciones de las deudas de expensas. Por lo que sé el plazo es de 5 años. Pero creo haber leído por algún lugar que el sólo hecho de haber reclamado por carta documento impedía la pérdida del crédito. Los consulto porque en un edificio que recientemente comencé a administrar una unidad tiene una deuda de mucho más que cinco años. Se le había iniciado juicio, en su momento, pero el mismo fue totalmente desatendido y pasado a archivo. Ahora solicitamos su desarchivo pero la abogada, luego de ver el expediente, me recomienda iniciar todo de nuevo ya que era muy difícil y una pérdida de tiempo intentar reflotarlo así como está. El problema es que si iniciamos un nuevo juicio se estaría reduciendo considerablemente la deuda por el tema de la prescripción. Si conocen algún dato o jurisprudencia al respecto como siempre se los agradezco. Un abrazo. Claudio (16/6/2004) Mi estimado Claudio: Tal como siempre, agradezco sobremanera su consulta, porque significa que en algo puedo ayudar. Ahora
bien, su consulta, lamentablemente no me aporta los datos necesarios como
para ser PRECISO en mis respuestas, así que intentaré generalizar por
dos motivos: Tal como Ud. afirma, la ley es tajante, concreta: Art. 4027 del Código Civil de la Nación: Se prescriben por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1.- de pensiones alimenticias. 2.- del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana. 3.- De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Es de aclararse que los créditos provenientes de las relaciones del trabajo, no están incluidas en el Art. 4027 inciso 3*, en razón de lo dispuesto por la ley 20744 y modificatorias, especialmente la ley 21.297.- Entonces, y hasta aquí, como las expensas se devengan POR MES, caen en la prescripcion del art. 4027 inciso 3*, y así, lamentablemente, todo lo que excede los cinco años, está prescripto. Pero .... (siempre hay un pero, porque si no no habría abogados), lo que NO SE DICE, es que también cabe aplicar al caso de las prescripciones, el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o Provincia que corresponda (porque si leemos la Constitución Nacional, verá que las Provincias no delegaron esta facultad de legislar sobre los procedimientos judiciales en la Nación, y entonces cada una conserva este Poder), según la Jurisdicción pertinente. Ud. se preguntará: ¿Y qué dice, en lo pertinente este CPCC ? Pues bien, generalmente todos los Códigos procedimentales, reglan el procedimiento judicial de la misma forma, aunque tal vez cambie el número de artículo y en algún caso la redacción no sea idéntica: Art. 542 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la NACIÓN : "La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, ... Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba ... No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate." Así que, si se instaura una demanda con períodos prescriptos, y la demandada "se olvida" de oponer la prescripción en su primera presentación, lamentablemente para la demandada, se ha saneado el vicio, y la ejecución continuará sobre todas las sumas reclamadas, incluso las prescriptas. Claro que es difícil que un abogado "se olvide" de la prescripción, pero en mi experiencia, PUEDE OCURRIR. Empero,
Ud. menciona en su narración, que "Se le había iniciado juicio, en
su momento, ..." Así que, no estaría nada mal, que CONTINÚEN la ejecución instaurada. El hecho que "el mismo fue totalmente desatendido y pasado a archivo" como Ud. comenta, trae algunas alternativas. Atención: lo que seguidamente expongo difiere de Provincia de Buenos Aires a Capital Federal, así que para la jurisdicción de Capital Federal, y NO para la Provincia de Bs. As., le comento: 1) Si pasó a archivo con CADUCIDAD de INSTANCIA, entonces, lamento corregirlo: el juicio no se archivó, sino que TERMINÓ, FINIQUITÓ, SE ACABÓ, mediante sentencia que pone fin al pleito, y donde el Consorcio perdió. 2) Si pasó a archivo SIN CADUCIDAD DE INSTANCIA, entonces SI se puede "reflotar" (según sus términos), yo diría "continuar", con la ejecución. Y si continua, no hubo prescripción, y, como dicen la juventud de hoy: "todo bien". Lo que sí me llama la atención, es el consejo de su abogada que diría: "... la abogada, luego de ver el expediente, me recomienda iniciar todo de nuevo ya que era muy difícil y una pérdida de tiempo intentar reflotarlo así como está." Porque eso podría significar que la demanda: a) estuvo MAL encauzada, es decir, se demandó a quien no tenía PERSONERÍA pasiva, a quien no era dueño. b) no se demandó a "quien o quienes pudiesen ser el o los propietarios..." lo que no permitiría una ulterior "ampliación" de los demandados. Pues bien, en esos casos, yo intentaría utilizar el reclamo (léase juicio) anterior, como fundamento de una "NO PRESCRIPCIÓN", ya que, durante el tiempo que se litigó, la prescripción se encontraba INTERRUMPIDA (no extinguida, que no es lo mismo). Claro que la INTERRUPCIÓN, como realmente significa la palabra, concluye con el archivo del expediente, y continúa corriendo el plazo quinquenal, por lo que habría que saber DESDE CUANDO está archivado el expediente y/o no hubo actuación de vuestra parte. Y volviendo a la prescripción, debo referirlo al Código Civil de la Nación, que en su texto dice: Art. 3947. Los derechos ... se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de ... o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Art. 3949. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Así que, si el consorcio NO TUVO intención de cobrar lo que le debían, por el motivo que sea, a través del instituto de la PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA, HA PERDIDO ahora de cobrarle a su deudor. Empero también me surgen dudas: La "no activación" del juicio ¿se debe a la acción del administrador? ¿se debe a que el consorcio no tenía fondos para activarla? Porque en estos casos, cabría muy especialmente la responsabilidad PATRIMONIAL (PATRIMONIO = $$$$) DEL ADMINISTRADOR. En estos casos, habría una "MAL PRAXIS" DEL ADMINISTRADOR, por su omisión, por NO HACER lo que hubiera debido hacer como mandatario, y en cumplimiento de la obligación de velar por los intereses de su mandante (Capítulo del Mandato del Código Civil de la Nación) y por no seguir las normas del Reglamento de Copropiedad. Bueno, espero que con lo expuesto, tenga alguna forma de resolver el tema. Lo saludo atentamente, --- El Dr. Eduardo Brailovsky es un abogado que cuenta con amplia experiencia en temas de propiedad horizontal y para cualquier consulta se le puede enviar un e-mail a ceo@eb-asoc.com.ar, llamarlo a su teléfono 4862-5390/4867-0712 o escribirle a Perón 4243 - Buenos Aires (1199) Argentina |
|
|
Pequeñas Noticias en las redes sociales con toda la actualidad: Twitter - Grupo de Facebook - Noticias en Facebook - Google + |
[ El contenido de este sitio -escrito, fotogáfico y artístico- está protegido por las leyes vigentes de propiedad intelectual - Queda prohibida su reproducción total o parcial -por el medio que sea- sin autorización escrita de Pequeñas Noticias ]
' ' '