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Rincón Solidario Sr. Director: Discúlpeme
por ser reiterativo con el tema de las suplencias de fin de semana, pero
considero que es un tema muy importante que se debería aclarar de una vez
por todas para evitar errores. En qué parte del estatuto especial menciona inequívocamente que un trabajador que trabaja SOLAMENTE el Sábado o Domingo debe cobrar doble. El Convenio dice lo siguiente: "Suplente de Jornada Completa: es quien reemplaza al titular cuya jornada de trabajo sea de 8 horas diarias, durante el descanso semanal de éste, vacaciones, enfermedad etc, etc... La jornada laboral de este personal podrá ser igual al del titular percibiendo los importes que fija la escala salarial vigente." ¿De dónde se supone se debe abonar el doble? ¿De la escala salarial? ¿No
está escrito específicamente? ¿Entonces? ¿La ley 12.981 tampoco lo
menciona? ¿Entonces...? Gracias y disculpen, pero creo que este tema debería quedar debidamente aclarado con fundamentos concretos. Francisco L (28/7/2004) Estimado Francisco, Perdón por la demora pero como sabrá la actividad de Administrador de Consorcios es trabajo insalubre después del 2001 y estuve un poco complicado en mis horarios, sobre todo luego de terminada la feria judicial y la reanudación de mi otra actividad como Abogado. Bien, trataré de ser claro y poco doctrinario, aunque el tema laboral no se puede dejar de "interpretar" por medio de un complicado sistema de normas positivas (leyes escritas) que tienen entre sí diferentes rangos o jerarquías y donde se entrelazan con un conjunto de Principios Generales del Trabajo. Obviamente todo esto es muy complicado cuando hay que trasmitirlo a una persona que por un lado puede desconocer el sistema jurídico laboral, ya sea Propietario o Administrador y que sanamente pide que uno le muestre dónde está "escrito específicamente" "o "inequívocamente" o "pruebas concretas" Los conflictos legales surgen precisamente porque ninguna norma escrita de carácter positivo puede contemplar todas las situaciones fácticas posibles en la vida humana o la misma naturaleza. Es más, luego de la reforma del ´94 con la incorporación de los Tratados Internacionales, se incorporan derechos con jerarquía superior a leyes que estipulan lo contrario o no lo regulan en muchos casos, por ello, en la profesión decimos que han desaparecido o deberán extinguirse con el paso del tiempo generacional los "positivistas", es decir aquellos teóricos doctrinarios que sólo consideran válido y "legal" aquello que una norma, válidamente sancionada y vigente dice. Bien, filosofía al margen, empiezo el rompecabezas, que solamente se puede entender después de leerlo todo un par de veces, ojo, no está escrito "específicamente", a primera vista no se ve la flor, pero créame, está dentro del jardín, sólo hay que saber mirar. Dice la Ley 20.744 de Contratos de Trabajo: Principios de interpretación y aplicación de la ley ARTICULO 11.- Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Antes habla de los principios de interpretación muy conocidos que son someramente: Nulidad de pactos en condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en leyes o convenios. (ART 7) Las condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo, prevalecen sobre las dispuestas por las leyes generales, lo mismo rige entre el Convenio y la Ley 20744 (ART 8º) Y el gran El principio de la norma más favorable para el trabajador, que dice que "en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo" (ART 9) Hasta aquí entonces el "escenario" y las reglas de juego. Analicemos entonces el "conjunto de normas" a las que se refiere el Art. 9 para resolver un tema en caso de duda, Dice el Convenio Colectivo de Trabajo SUPLENTE DE JORNADA COMPLETA: Es quien reemplaza al/la titular cuya jornada de trabajo sea de 8 horas diarias, durante el descanso semanal de éste/a, vacaciones, enfermedad y/o cualquier licencia que contemple el presente Convenio y/o la legislación laboral vigente….. La jornada laboral de este personal podrá ser igual al del/la titular, percibiendo los importes que fije la escala salarial vigente. Es decir, tenemos: Dato 1. reemplaza al titular en su descanso semanal. Dato 2. percibiendo los importes que fije la escala salarial vigente. Dato 3. el Estatuto (Ley 12981 y sus modificatorias) determina cuál es el descanso semanal en su Art. 3º inc c) que implica una jornada no laboral … c) Un descanso semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo…. Cuando se discute y prepara un Convenio Colectivo en el cuadro de remuneraciones para las categorías se estipulan los básicos, para la jornada de lunes a viernes de 8 horas y los sábados 4 horas. Creo que ninguno tiene dudas sobre que las horas trabajadas por un Encargado o un Ayudante durante su horario de descanso son horas extraordinarias y que corresponden al 100% desde la hora 13 del sábado hasta las 24hs del domingo. Cuando se definen en el Art. 15º las remuneraciones del personal jornalizado que no supera las 18 hs semanales y estipula $ 30,03 aunque no lo diga "específicamente" lo hace para una jornada normal de 8hs y si trabaja 3 hay que abonarle el proporcional, aunque no lo diga "específicamente" porque eso es aplicar un criterio lógico en la "interpretación de una norma". En el Convenio del SUTERH si el Consorcio quiere que se cumpla la función en jornadas no laborales le tiene que pagar como horas suplementarias de acuerdo a las normas legales y no hay dudas que la jornada desde las 13 hs del sábado hasta las 24 hs del domingo es jornada no laboral para este Convenio porque es jornada de descanso. a) Por convenio el trabajador cobra un salario por 8 hs de lunes a viernes y 4 los sábados, y goza un descanso desde las 13 hs del sábado hasta las 24 del domingo, y si trabaja dentro de dicho horario cobra como horas extraordinarias. b) Por convenio el suplente jornalizado de este trabajador cobra $ 30,03 obviamente para una jornada similar al punto a) no es necesario escribirlo "específicamente" en el Convenio, cae de su peso por interpretación, o alguien puede imaginar que si trabaja 15 hs en lugar de 8 hs le puede pagar $ 30,03 porque dice "por día" o pagarle $ 10.01 que sería el proporcional con relación a 8 hs considerando un salario de $ 30,03 por día (24hs)? c) Por imperio de los Art. 7º, 8º y 9º no puedo negarle al jornalizado el derecho que tiene el trabajador mensualizado, ya que el inc. g) cuando define al Suplente, especifica que "la jornada laboral de este personal podrá ser igual al del/la titular, percibiendo los importes que fije la escala salarial vigente". Caso contrario se violaría la "equidad y buena fe" que exige el Art. 11 de la LCT. En cuanto a los valores que se le debe abonar a un suplente no hay dudas que si trabaja de lunes a viernes se le debe abonar lo que indica el Convenio, o sea $30,03 por día (8 horas). Si trabaja sábados por la mañana, cobra la mitad porque trabaja 4 horas y si trabaja a la tarde cobrará $30 (el 100% de $15), es decir $45,00. Si trabaja el domingo hay que pagar $ 60,06 Me salió largo... ¿verdad? Saludos --- El Dr. Daniel Elizondo es abogado especializado en propiedad horizontal, administrador de consorcios y socio fundador de la Fundación Administradores Independientes de la Propiedad Horizontal (AIPH). Para cualquier consulta se le puede enviar un e-mail a orgaeliz@fibertel.com.ar |
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