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Rincón Solidario Tenemos una sala de ensayos y grabación. Realizamos todas las mejoras acústicas pero hay una vecina que nos denuncia en la municipalidad por ruidos molestos. Las mediciones nos dan de manera correcta, salvo la última pero consideramos que está mal realizada. Nos ponen como limite de horario las 20 hs. y esto nos complica mucho. ¿Qué
podemos hacer? Estimado lector Rubén: Ante su situación Ud. puede recurrir administrativamente la resolución de la dependencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante recurso de reconsideración que conlleva el jerárquico en subsidio (art.103 y ss. del decreto 1510/97 CABA) y, en caso de confirmarse el decisorio tanto por el órgano emisor cuánto por su superior, agotada la llamada "vía administrativa" iniciar la acción correspondiente ante los tribunales contravencionales y de faltas de esta ciudad.- También puede ser encarada la litis en el ámbito de la justicia civil, de acuerdo a lo que más abajo comentaremos.- La cuestión implica varios aspectos a tener en cuenta y es bueno aprovechar su caso para ilustrarnos sobre el particular.- Desde el punto de vista de la legislación civil el art. 2618 del Código Civil, se refiere a las "molestias" que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, agregando la norma que ellos no deben exceder la Normal Tolerancia conforme las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas. Continúa la norma expresando que, según las circunstancias, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. Por último, se afirma que el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad, debiendo además considerar la prioridad de uso.- (vgr. "LOS RUIDOS MOLESTOS EN EL CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES: SU RELACION CON LA LEGISLACIÓN CIVIL Y DE FALTAS" por Elsa Isabel Miranda, en Justiniano.com).- En el código de la materia se contempla nada más que las llamadas inmisiones materiales, así denominadas pese a que algunas caen bajo los sentidos del hombre, porque quedan fuera las intromisiones propiamente materiales. El origen de la intromisión debe buscarse siempre en el fundo propio desde el cual se propaga al fundo vecino y/o ajeno, pero no opera directamente en el fundo ajeno, pues en este caso se trataría de una invasión.- El
concepto de "normal tolerancia" se relaciona con las
incomodidades ordinarias propias de una sociedad en desarrollo. La
vecindad impone la "tolerancia" de ciertas molestias, pero éstas
no pueden superar la tolerancia normal.- Las restricciones y límites al dominio implican que todo propietario tiene el deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad, pues no existen derechos absolutos sino que todos deben estar reglamentados, de allí las restricciones al dominio prevista por el propio ordenamiento civil. Es un criterio elástico pero debe considerarse en orden a las condiciones que una vida moderna impone en urbes como esta ciudad. Hay una imposición de la vida social que determina la necesidad de tener que tolerar ciertas molestias inevitables en muchos casos, y que puede ser una contrapartida de las numerosas ventajas que el avance tecnológico proporciona al hombre.- Las pautas a considerar para entender la normal tolerancia en el Código Civil son lo que estima el común de la población, o lo que las tablas indican como tolerable para la población en general.- Corresponde tener presente que las conclusiones a que llegue una persona que escucha los ruidos durante breves momentos, puede cambiar si durante meses y años los oye en forma permanente.- La pauta de la "prioridad de uso" de la que habla la ley, juega con autonomía, esto es que, si aquello que produce los ruidos o por ejemplo malos olores, fueron anteriores o posteriores a la ocupación del inmueble por los denunciantes. Deben analizarse además, si se dan los caracteres de continuidad e intensidad que exceden las incomodidades ordinarias y si hay un interés social comprometido. - Un acto perfectamente lícito, puede generar responsabilidad en virtud de que media un uso excepcional extensivo del dominio, que da derecho a los particulares para hacer cesar ese uso o exigir la reparación del daño producido en sus bienes. No importa un obstáculo a lo impuesto, la existencia de autorización municipal.- El principio del llamado "uso normal", lleva a la tolerabilidad normal, siempre que la medida del uso del propio derecho por parte de un propietario no exceda la normal tolerancia.- "Si se ha consolidado un determinado estado de hecho (un uso), el propietario perjudicado no puede pretender su modificación, es decir, no pueden suprimirse las molestias derivadas de ruidos, etc. que preexistían al momento que el afectado adquirió la finca. Para apreciar la normal tolerancia debe tenerse en cuenta las condiciones del lugar" (cfr. op.cit. en anterior párrafo).- Dentro de las inmisiones aludidas por el art. 2618 del Codigo Civil, son actos ilícitos los que contrarían al mismo tiempo el uso regular o normal de la propiedad y la normal tolerancia, en cambio, son actos lícitos pero excesivos los que aún ajustados al uso regular tengan derivaciones que superen la normal tolerancia.- En cuanto a la gravitación de la autorización administrativa, ésta concede la autorización siempre que se den las condiciones generales contenidas en leyes y reglamentos, pero no podría atender por anticipado a las consecuencias y molestias que las actividades permitidas puedan eventualmente ocasionar a los vecinos. Si el uso es irregular, es indiscutible que la única solución es la cesación de la actividad, por exceder la normal tolerancia, pero en caso de que estén claramente comprometidas las exigencias de la producción, el juez debe optar por la indemnización y prescindir de imponer el cese; si se supera la normal tolerancia, pero la actividad cuestionada tuvo prioridad en el uso, en principio no cabría indemnización para quien soporta la inmisión. Si se dan los caracteres de continuidad e intensidad que exceden las incomodidades ordinarias, puede haber un interés social comprometido.- Los actos ilícitos que generan responsabilidad, ocurren cuando media un uso excepcional extensivo del dominio, lo que da derecho a los particulares para hacer cesar ese uso o exigir la reparación del daño producido en sus bienes.- Para resolver las cuestiones vinculadas a los ruidos molestos, es preciso tener en cuenta la calidad de los lugares, y aún los diversos barrios de la ciudad, pues es obvio que en un barrio industrial, los vecinos deberán sujetarse a restricciones mayores que las que resultan razonables en un barrio residencial.- La responsabilidad de esta norma civil es de naturaleza objetiva, ajena por tanto a todo elemento intencional o culposo. Adviértase que la contravención que prevé el art. 72 del Código Contravencional de la ciudad de Buenos Aires debe ser dolosa o al menos existir dolo eventual.- La jurisprudencia en materia civil ha sido coincidente en cuanto a que la determinación de si los ruidos son molestos y ocasionan un daño a los vecinos debe hacerse de modo objetivo, por los aparatos que miden los ruidos y los criterios que admiten o no la intensidad de los sonidos, careciendo de trascendencia la prueba testimonial que sólo aporta elementos subjetivos (conf. CNCIV, Sala D, marzo 17-989).- El tema de los ruidos molestos en materia contravencional, se encuentra regulado, como ya dijimos, en el art. 72 del código respectivo.- El tipo contravencional tiende a resguardar la tranquilidad pública con especial énfasis en el descanso y la convivencia en general, que resultarían los valores afectadas por los ruidos molestos.- La norma contravencional citada contempla como ruidos molestos la perturbación del descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia. La norma descripta se encuentra inserta en el capítulo VIII titulado "Uso del Espacio Público".- En lo contravencional no se ha especificado qué se entiende por ruido. Para ello, cabe estar a lo ordenado por la Ordenanza 2976/90 que dispone que "ruido" es cualquier sonido que ocasione molestias y/o perjuicios a la salud, bienestar o actividades de la población. También se incluyen todas las emanaciones que fluyan de una finca a otra, movimientos vibratorios, sean audibles o perceptibles directamente.- La norma contravencional resulta más abarcativa que las disposiciones administrativas y que el art. 2618 del Codigo Civil, pues considera el volumen, la reiteración y la persistencia como elementos calificantes del ruido para tornarlo disvalioso y contravencionalmente relevante.- El Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió en el fallo "Iwan, Felix Jonás s /art. 72 del CC s/ recurso de inconstitucionalidad" del 09/08/00 en el expediente n° 358/00, que la normal tolerancia debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto, pudiendo completarse con lo estatuido por la ordenanza municipal n° 39.025 de Prevención Ambiental, que prevé topes de contaminación sonora.- En
cuanto a la normativa administrativa, la conducta que se juzga en sede
administrativa es objetiva, es decir, no cabe considerar ningún elemento
subjetivo en el infractor y el procedimiento es esencialmente
administrativo, no judicial.- La normativa citada, fija en zonas comerciales un límite de 60 dB para los ruidos y aceleración de 0,10 m/s2 para las vibraciones.- Carece de practicidad la transcripción de todos los valores tomados en cuenta por la referida ordenanza, pero sí es importante destacar que el procedimiento administrativo se sustancia en la Dirección de Control Ambiental dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.- Por último, resta dejar en claro que para cualquier ordenamiento que se trate de los analizados en el presente, basta el daño producido en algún vecino, es decir, una sola persona para que el así afectado ponga en funcionamiento el andamiaje legal o administrativo, solicitando la paralización de la obra o de la actividad, la remoción de la causa del daño y en su caso, el resarcimiento del daño, según se trate de un procedimiento o de otro.- Sirva lo aquí expresado para ahondar en el tema y le permita al consultante conocer los caminos a seguir para la defensa de su derecho, correctamente equilibrado con el de su vecina denunciante.- Para ello volvemos sobre el artículo de la Dra. Miranda citado más arriba y cuyos párrafos principales se han transcripto en el presente, atento la claridad expositiva y la mirada abarcadora desde los diferentes perfiles que tiene.- Saludamos al lector del Boletín de PN con distinguida consideración.- --- El Dr. Jorge Resqui Pizarro es socio fundador de ReDeCo y UCRA, es un abogado que cuenta con amplia experiencia en temas de propiedad horizontal y para cualquier consulta se le puede enviar un e-mail a jrpizarro@estudiolavoro.com.ar o llamarlo a su teléfono 4832-8483. |
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