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Rincón Solidario

Dr. Jorge Resqui PizarroContesta el Dr. Jorge Resqui Pizarro

Desde este rincón los profesionales contestan a propietarios, encargados, proveedores y administradores, de onda, aportando sus conocimientos y experiencia, a aquellos que nos acerquen sus consultas.

Rincón Solidario

Con el gas no se juega

Estimados señores:

Antes que nada, los saludo y vuelvo a felicitarlos por la gran ayuda que nos dan.

Antes de hacerles las preguntas trataré de resumir los acontecimientos que se han venido dando a la fecha:

Soy propietario de uno de los 17 departamentos de un edificio de tres pisos.

Hace un tiempo atrás, se llegó a un acuerdo, previa reunión con todos los propietarios, que deberíamos cambiar los caños de gas, tanto del exterior como los del interior debido a la antigüedad del edificio. La mayoría aceptó, pero 2 de ellos se opusieron.

Como éramos mayoría seguimos adelante con el proyecto, incluso obviamos el pago que les correspondía a ellos en este concepto. 

De ahí en más y hasta el día de la fecha nos han "bombardeado" con denuncias (llegamos a tener alrdededor de 70 denuncias ante Metrogas y el Ente regulador de este mismo).

Una vez terminada las instalaciones y aprobadas lógicamente por Metrogas, estas personas siguieron denunciando, ahora ante catastro. 

Mientras tanto rompen a diario intencionalmente paredes, barandas, puertas. 

Sabemos quiénes lo hacen pero nos falta el asesoramiento para poder proceder contra estas personas.

Las preguntas son: 

¿Existe legalmente una manera de "parar" esta situación por la que estamos atravesando, como por ejemplo intimar a esta gente y que de una buena vez nos dejen vivir tranquilos?

Me habían comentado sobre los artículos 1071 y 1071 bis del Código Civil, ¿esto es factible ? y de ser así, ¿cómo se debería proceder?

Esperando una pronta y favorable respuesta les saludos muy atentamente.

G

(25/6/2008)

Estimado/a lector/a G:

Complicada situación, si la hay, la que Ud. y sus vecinos viven en el consorcio.-

De tener pruebas o indicios suficientes de los hechos que en la consulta se denuncian y de su autor o autores, no cabe más que denunciarlos ante la autoridad policial, la fiscalía penal en turno o, directamente, ante la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal -si ésta es la jurisdicción del edificio en donde se producen los hechos y actos delictivos.-

Asimismo, quien entable la denuncia o la querella -en este último supuesto, constituyéndose en querellante y llevando adelante la acción penal y por que no complementariamente presentándose como actor civil en el mismo proceso penal, conforme arts. 29 y ss. del Código Penal y arts. 87 y ss. del Código Procesal Penal a los fines de la reparación pecuniaria por los daños ocasionados y la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible- deberá aportar los medios y fuentes de prueba colectados (documentales, entre ellas fílmicas, por ejemplo, testimoniales, periciales; etc.) y sugerir o requerir, según su condición, medidas investigativas para ser llevadas a cabo por el juzgado interviniente allende las que considere oportunas la fiscalía actuante.-

La acción le corresponde al consorcio por intermedio de su representante legal o designado al efecto, si el daño o los daños se ocasionaron en partes de propiedad común o a cada uno de los consorcistas o directamente afectados en el caso de haber sufrido daños en sus porciones privativas.-

La acción penal estaría dirigida a reprimir el delito de daños prescripto en el art. 183 del Código Penal, cuyo texto reza: "Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado".-

Paralelamente, el damnificado podrá incoar la acción por daños y perjuicios en el fuero civil cumpliéndose los presupuestos de la denominada responsabilidad civil. Aquí se aplican las disposiciones contenidas en los arts. 1096 y ss. del Código Civil, que regulan la persecución de la indemnización por el delito.-

Habrá de tenerse en cuenta muy especialmente lo normado en el art. 1101 del CC : "Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:

1 - Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;

2 - En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada", en el 1102 que dice: "Después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado" y en el 1103 del mismo plexo legal: "Después de la absolución del acusado no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución" .-

En lo que respecta al art. 1071 del CC ("El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres") y al 1071 bis ("El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación") citados por Ud., se refieren, tal como claramente lo expresan sus articulados y párrafos, por un lado al ejercicio regular y al abusivo de un derecho y por el otro al llamado derecho personalísimo a la privacidad o intimidad, no aplicables al caso en cuestión.-

Esperando haber, aunque sea someramente, satisfecho vuestra expectativa, lo/a saludo
con distinguida consideración.-

Dr. Jorge Resqui PizarroEnvíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice 

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El Dr. Jorge Resqui Pizarro es socio fundador de ReDeCo, es un abogado que cuenta con amplia experiencia en temas de propiedad horizontal y para cualquier consulta se le puede enviar un e-mail a jrpizarro@estudiolavoro.com.ar o llamarlo a su teléfono 4832-8483.

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