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Rincón Solidario

Dra. María Cristina CarreraContesta la Dra. María Cristina Carrera

Desde este rincón los profesionales contestan a propietarios, encargados, proveedores y administradores, de onda, aportando sus conocimientos y experiencia, a aquellos que nos acerquen sus consultas.

Rincón Solidario

¿Los malos entendidos son fuente de conflictos?
Estimados,

En el último Boletín de Pequeñas Noticias de fecha 03/06/10, la Dra. María Cristina Carrera, respondiendo la inquietud de un lector, incurre en el error de afirmar que el Art. 7 inc. f) del CCT 378/04 establece la obligatoriedad de tener encargado. 

Veamos qué dice el artículo.

CCT 378/04

Artículo 7°: El Personal a que se refiere esta Convención se clasificará de acuerdo a sus funciones de la siguiente forma: 

f) ENCARGADO/A NO PERMANENTE: Es quien realiza tareas propias del/la encargado/a en edificios en los que tengan a su cargo hasta veinticinco (25) unidades sin servicios centrales o con servicios centrales de calefacción y/o agua caliente. Este/a trabajador/a tendrá la obligación de cumplir un horario de permanencia en el mismo de hasta cuatro horas diarias. Los horarios vigentes en esta categoría a la fecha de sanción de este Convenio serán mantenidos sin modificación.

Como se puede apreciar, el citado artículo está dedicado a la clasificación del personal de acuerdo a distintos parámetros; en ninguna parte se dice que exista la obligación de contratar algún tipo de personal.

La única obligación relacionada con este asunto que yo conozco, y no es para todo el país sino sólo para la Ciudad de Buenos Aires es lo que establece el Código de Edificación:

4.8 DEL PROYECTO DE LAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS

4.8.8.0 VIVIENDA DEL ENCARGADO DEL EDIFICIO Todo edificio que conste de quince (15) o más unidades, o supere los ochocientos (800) metros cuadrados, o tenga cuatro (4) o más pisos, deberá poseer una vivienda destinada al encargado del edificio.

Adviértase que el Código dice "destinada al encargado", ni siquiera dice "destinada al encargado... que será obligación del consorcio contratar".

Así que, salvo que se muestren nuevos elementos que desmientan lo que acá expongo, los consorcios no tienen obligación de contratar encargados.

Cordiales saludos.

Eduardo

(04/06/2010)

Estimado Eduardo:

En mi respuesta que fue amplia dado la cantidad de temas que trataba, escribí textualmente con referencia a una de las cuestiones planteadas: En cuanto a la necesidad de tener personal auxiliar el Art. 7 inc. f) del CCT 378/04, (convenio colectivo de la actividad) el mismo establece que los edificios que están obligados a tener un encargado permanente con vivienda (ver Art. 23 del citado convenio) son aquellos que tienen a su cargo más de 25 de unidades.

Para el caso de edificios con menor cantidad de unidades es obligatorio tener un encargado no permanente. Este personal tendrá la obligación de cumplir un horario de permanencia de cuatro (4) horas diarias.

De lo dicho se desprende que el Art. 7 inc f se refiere exclusivamente a los encargados no permanentes y que el inc. a) del mismo artículo se refiere a las funciones del encargado permanente. De la concordancia de dicho Art. 7 inc a) y el Art. 23 del CCT 378/04 surge la obligación de; no sólo tienen que tener encargado permanente sino que éste deberá habitar la unidad que en el edificio se ha destinado y que ese fin no puede ser alterado estando prohibido darle otro destino.

Mis respuestas en el diario no sólo están basadas en un convenio colectivo, o en el reglamento de copropiedad, sino en " el principio de la realidad."

Soy copropietaria y como tal sufro aumentos salariales imposibles de enfrentar y entiendo que muchas veces el alquiler de la portería puede significar no sólo un ingreso sino también una disminución de gastos. Sé de edificios que no pueden hacer los más elementales trabajos de mantenimiento por falta de fondos. Repetí hasta el cansancio en este mismo sitio que el consorcio si bien tiene las obligaciones de un empleador carece de fines de lucro y por lo tanto merece un tratamiento especial. No obstante como abogada no me siento autorizada para aconsejar a un administrador respecto al punto que Ud. con tanta convicción afirma. Mi responsabilidad profesional me lo impide, no soy creadora de juicios, trabajo en la prevención y los copropietarios sabemos el riesgo económico que significa un juicio.

Hasta ahora no me ha llegado al estudio demanda alguna con relación los temas que Ud. plantea. Sería un desafío que me gustaría enfrentar pero siempre y cuando los copropietarios sean concientes de lo incierto de su resultado.

Quiero agradecerle su aporte respecto a lo dispuesto en Código Edificación: 4.8, lo desconocía y más allá del encabezado de esta nota una vez más confirmo que el conflicto es fuente de conocimiento.

Con afecto.

María Cristina CarreraEnvíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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La Dra. María Cristina Carrera es abogada especialista en derecho laboral y para cualquier consulta se le puede escribir a dramccarrera@yahoo.com.ar o llamarla al teléfono (15)5466-9921.

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