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Rincón Solidario No respetó lo que habíamos decidido Vivo en un último piso de un edificio de propiedad horizontal y en su momento los vecinos del último piso decidimos que al momento de colocar aire acondicionado llevaríamos las unidades de exterior a la terraza, dado que los patios de aire luz donde los departamentos de pisos inferiores -que no tienen esta posibilidad de la terraza- los colocaban, son muy chicos y el ruido enseguida afecta al resto. Son 4 unidades y cada unidad comparte un patio aire luz con el departamento de al lado, o sea, son 2 patios aire luz. Hace 2 años el vecino con el cual comparto el patio de aire luz no respetó lo que habíamos decidido y colocó la unidad exterior de su aire en el patio aire luz a la altura de la ventana, el peor lugar en cuanto a ruido. Cuando lo estaban colocando les solicité que lo llevaran a la terraza, dado que incluso la instalación resultaría más barata porque no haría falta colocar ménsulas, pero se negaron diciendo que ya estaba todo contratado. Es un aire frío-calor de modo tal que, durante todo el año, lo tiene encendido y el ruido resulta insoportable. Son departamentos chicos, así que el ruido se escucha en todo el departamento y sobretodo en mi ambiente principal ya que el aire está a 2 metros de mi ventana. ¿Puedo legalmente de alguna manera exigirle que lleve la unidad exterior a la terraza? La administración no tiene problema en enviar una nota requiriéndolo, pero si se niegan -como creo lo harán- no sé si puedo insistir por otro medio legal. Desde ya gracias por su respuesta, y los felicito por su sitio que sigo desde hace muchos años. María (1/5/2011) Estimada Sra María: Por lo que Ud. refiere descuento que la decisión de colocar el aire acondicionado fue tomada en una asamblea convocada al efecto. En tanto esta haya sido decidida por todo el consorcio, es de cumplimiento para todos los propietarios. En el caso que Ud. relata encuentro dos conflictos ya declarados: el primero, el incumplimiento de uno de los propietarios de resoluciones decididas por asambleas, es decir la colocación del aparato de aire acondicionado en un muro que es de propiedad común. "La totalidad de las paredes como tales queda involucrada en el concepto de cosas comunes Art. 2 Ley 13.512 (Cám. Nac. Civi Sala A 16/9/80 JA1981-III.295)". Y el otro conflicto es la trangresión que este propietario efectúa en cuanto a lo normado por el Art. 6 Inc. b): "perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos". En tal sentido, si bien en la actualidad el contar con una aparato de aire acondicionado es un signo de confort debidamente aceptado en la sociedad, no menos cierto es que el mismo no debe traer aparejado perturbaciones para los intregrantes del consorcio. Si este aparato no produjese ruidos, vibraciones y calor hacia otras unidades podríamos encuadrarnos en lo que la jurisprudencia pacíficamente establece en algunos fallos como: "en la apreciación de la quiebra de los valores estéticos debe procederse con criterio riguroso, para resolver en contra de quien hizo la colocación del artefacto -en el caso- un acondicionador de aire sólo cuando ello rompa groseramente y sin alternativa la armonía del conjunto, tanto más cuanto que la proliferación de esas instalaciones determinan una modificación en la apreciación de esos valores (CN Civ. Sala B 4/4/75 Gaceta de Paz 15/7/75)". "El ruido proveniente de un equipo acondicionador no es considerado ruido molesto como para ordenarse el retiro del mismo cuando los inconvenientes de la vibración originados en la chapa de cubierta del equipo puedan ser corregidos (CN Civ. Com. Mar del Plata sala 2da. 5/12/89)". Pero
conforme refiere Ud. dicha instalación importa la descripción de las
conductas prohibidas por el artículo citado, constituyendo una verdadera
conducta prohibida: "si los demandados han producido en reiteradas
oportunidades ruidos perturbadores molestos, más allá de los normales,
que han afectado la tranquilidad el propietario actor, contrariándose así
las reglas de convivencia entre los vecinos de un edificio sometido al régimen
de propiedad horizontal, tal conducta constituye una violación a lo
preceptuado por el Art. 6 Inc. b) de la Ley 13.512. (Cám 1ra. Civ y Com
Bahía Blanca 3/4/75 ED 61-414)" Así planteado el tema es requisito indispensable que Ud. notifique su queja al administrador a los fines que el propietario productor de los ruidos y vibraciones deje de transgredir el reglamento y lo normado por la Ley 13.512 Art. 6 Inc. b) y de cumplimiento a lo decidido por la asamblea en cuanto a la decisión de la colocación del aparato en la terraza y para el caso que persistiere en su actitud, debería llamar a una asamblea a los fines de decidir iniciar las acciones contempladas en el Art. 15 de la Ley 13.512. En caso que el consorcio decidiere no accionar contra el infractor, Ud. tendrá la vía expedita para iniciar las acciones que hagan su derecho. "No puede obligarse al consorcio que actúe en defensa de todos los propietarios, sin que exista una decisión de la asamblea en tal sentido, pues cada uno de los consorcistas puede hacer valer sus derechos individualmente contra el propietario" (CN. Civ. Sala M 7/11/95 JA 1997). Espero haber podido responder a su consulta.- Atte. --- La Dra. Diana Sevitz es abogada, mediadora y árbitro en propiedad horizontal y de los tribunales arbitrales de consumo, es co-conductora del programa de radio Consorcios Hoy y para cualquier consulta se le puede enviar un e-mail a dsevitz@velocom.com.ar o llamarla a los teléfonos 4784-8251 / 4784-8072. |
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