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Curso/taller de Liquidación de Sueldos General


Rincón Solidario

Dra. Diana SevitzContesta la Dra. Diana Sevitz

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Rincón Solidario

A la hora señalada

¡Hola! 

Soy suscriptora de años de este boletín dado que me parece super útil.

Mi pregunta es: 

¿Para qué casos es válida la segunda convocatoria de asamblea que se pacta 30 minutos después de la hora indicada?
¡¡Muchas gracias!!
Mónica
(21/11/2011)

Estimada Mónica: 

Son asambleas extraordinarias las que se celebran para considerar todos aquellos asuntos de interés común que se presenten en cada caso y cuya convocatoria se ajustará a las previsiones estatutarias. No difieren en su funcionamiento de las ordinarias, aunque en ocasiones el reglamento suele establecer ciertos recaudos para su convocatoria.

Sean ordinarias o extraordinarias, las asambleas deben ajustarse a las disposiciones del respectivo reglamento de copropiedad y a las de la ley y satisfacer algunos presupuestos sobre los que reposan su validez y la aptitud vinculante de sus decisiones. 

Tales presupuestos son: convocatoria, orden del día, quórum y mayorías. 

La segunda convocatoria para poder consignarla en una convocatoria debe irremediablemente estar contemplada en el reglamento de copropiedad, sino su agregación es nula.

No existe una segunda convocatoria para las asambleas extraordinarias en general como existe en las asambleas ordinarias, salvo -como ya lo he expresado- esté debidamente consignado en el reglamento de copropiedad, es por ello que si el tema amerita una urgencia -y no cualquier asamblea extraordinaria fracasada por falta de quórum- ni cualquier pretensión de resolver cuestiones que requieren mayorías especiales no reunidas, posibilitarán por sí la apertura de la vía del Art. 10º de la Ley 13.512.   

"El texto de la norma contenido en el Art. 10 de la Ley 13.512 enuncia el principal recaudo de la acción, cuál es la prueba fehaciente de tal imposibilidad (reunir la asamblea). Y ello obliga, por tanto, a demostrar dos extremos fundamentales: 

a) el agotamiento del procedimiento reglamentario, con resultado negativo, 

b) importancia y urgencia de la cuestión a tratar. 

El órgano jurisdiccional no sustituye a los propietarios ni toma las decisiones por ellos sino que, conforme al procedimiento reglamentado por el Art. 10 de la Ley 13.512, arbitra excecpionalmente la asamblea consorcial que no ha podido celebrarse con arreglo al trámite reglamentario respectivo, razón por la que la prueba de tal impedimento es un recaudo atinente a la propia legitimación de quién reclama la asamblea judicial. CNCiv Sala A 12/4/1994 LL 1995 C-666".

Esperando haber respondido a su pregunta, la saludo muy atte

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La Dra. Diana Sevitz es abogada, mediadora y árbitro en propiedad horizontal y de los tribunales arbitrales de consumo, es co-conductora del programa de radio Consorcios Hoy  y para cualquier consulta se le puede enviar un e-mail a dsevitz@velocom.com.ar o llamarla a los teléfonos 4784-8251 / 4784-8072.

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