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Sistema 9041 para la administración de consorcios...


Rincón Solidario

Dra. María Cristina CarreraContesta la Dra. María Cristina Carrera

Desde este rincón los profesionales contestan a propietarios, encargados, proveedores y administradores, de onda, aportando sus conocimientos y experiencia, a aquellos que nos acerquen sus consultas.

Rincón Solidario

No se puede vivir como su esclavo

Buenos días, me dirijo a ustedes con el fin de solicitar asesoramiento urgente.

Nuestro encargado falleció, no en horario laboral sino en un accidente de tránsito en una ruta.

Él se encontraba bajo un divorcio controvertido y la ex mujer no se había retirado de la vivienda por capricho.

Ya pasado el mes de su fallecimiento y habiéndose cumplido el plazo legal para abandonar la misma, ella mandó a su hijo a la administración para hacerles saber que sin dinero no iba a abandonar la vivienda.

¿Cómo es esto? Ella se queda y nosotros, ¿qué tenemos que hacer? ¿un juicio para desalojarla?

Lo peor es que se ha notificado a la administración que se inició la acción filiatoria de un menor de 5 años por otra mujer.

Entonces el dinero que cobremos de su seguro por su muerte no se lo podremos dar a los hijos y debemos hacer el depósito judicial.

¿Cómo podemos hacer para no ser víctimas de esta gente que ahora parece que son los dueños del edificio y determinan no irse, dejándonos a nosotros sin la posibilidad de contratar a otro encargado con vivienda (tenemos uno temporal ahora sin vivienda)?

Por otra parte, bloquearon la salida a un jardín del edificio e hicieron una vivienda a la cual nadie puede acceder. Queremos llamar a un cerrajero para abrir la puerta bloqueada, acceder al jardín -el cual es propiedad común- y así mandar a tirar la construcción ilegal.

Nos están haciendo la vida difícil. No podemos ser víctimas de los caprichos de la ex mujer y seguir pagando los gastos del departamento como luz, gas, etc.

Necesito asesoramiento urgente porque no se puede vivir como esclavo de ellos.

Gracias,

Adriana

(15/12/2011)

Estimada Adriana:

El caso que usted plantea tiene dos aspectos que la administración debe tener en cuenta para proceder en legal forma:

1) En cuanto al fallecimiento del encargado, la Ley de Contrato de Trabajo en su Art. 248 dispone que con sólo la acreditación del vínculo se tendrá derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el Art. 247 (la mitad de la indemnización ordinaria) en el orden y prelación de las personas enumeradas en el Art. 38 de la ley 18037. Este artículo que dice textualmente: "en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozaran de pensión los siguientes parientes del causante: 1) la viuda o el viudo. Tendrá derecho a la pensión y la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo que menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en éstos tres casos el beneficio se otorgara al cónyuge y al conviviente por parte iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: a) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente hasta los dieciocho años de edad; b) las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñarán actividad alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en éstos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestaciones alimentaria de este, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; d) los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfano de padres y madres hasta los dieciocho años de edad. (Texto según ley 23570, Art. 1, BO 25/07/88) Nota: Se incorporan en los incisos 1 y 3 del Art. 38 de la ley 18037 y restantes Arts. a continuación de la palabra "viuda", los términos "viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio" (Texto según ley 23570, Art. 11, BO 25/07/88) 2) los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. 3) la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.(Texto según ley 23570, Art. 1, BO 25/07/88) 4) los padres, en las condiciones del inciso precedente. 5) los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1. No excluyente, pero si el orden de prelación establecido entre los incisos 1. A 5. A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión. (Actualización: agosto de 1988)".

La cónyuge, si hubiere sido culpable, no tendría derecho alguno sobre la propiedad. Pero  usted dice que hay un juicio de filiación, entonces, si este prosperara, es la esposa la que tendría derecho a recibir la indemnización, compartiéndola con el supuesto hijo del causante.

Es por ello que la administración deben notificar en forma fehaciente a la compañía de seguros contratada a cerca de la situación planteada y consignar judicialmente las sumas que le corresponden abonar al consorcio.

Con relación a la negativa de abandonar el departamento, lamento decirle que sí deberán iniciar un juicio de desalojo en el fuero laboral en forma inmediata.

Es por todo ello que entiendo que el administrador debe asesorarse con un abogado para que le indique el camino a seguir, redacte las cartas y documentos de intimación para que se desocupe el inmueble y solicite la audiencia de conciliación ante el SECLO, citándose a todas las partes y poder así efectuar la consignación.

Cordialmente,

María Cristina CarreraEnvíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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La Dra. María Cristina Carrera es abogada especialista en derecho laboral y para cualquier consulta se le puede escribir a dramccarrera@yahoo.com.ar o llamarla al teléfono (15)5466-9921.

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