|
||||||
Rincón Solidario Una manera de pensar poco solidaria Sres. de Pequeñas Noticias: Mi consulta es por el siguiente problema: en un edificio de 9 pisos y 48 unidades de las cuales la mayoría están alquiladas -razón por la cual no concurren a las asambleas- hay dos propietarias que tienen que moverse con silla de ruedas. Dichos propietarios han pedido al administrador que se coloque una rampa. Sabiendo
de entrada que una de los propietarios no está de acuerdo por el gasto que
esto representa desearía saber cuál es el criterio a seguir frente a una
situación que esta manera de pensar demuestra como poco solidaridaria.
Por otra parte creo que actualmente es una obligación en edificios
nuevos. Hola Beatriz: Es obligatoria la construcción de la rampa. Desconozco actualmente la legislación vigente al respecto sobre este tema en la Capital Federal, pero le transcribo solo una parte de la legislación en que se funda esa obligación, y corresponde a un artículo que escribí hace como 10 años, sobre "Minusválidos y vivienda indigna". Nuestra Constitución Nacional en su Art. 14 dice: “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber: "...usar y disponer de su propiedad”.- el 14 bis in fine pone en el Estado la obligación de garantizar el “acceso a una vivienda digna”. Por su parte el Art. 16 expresa: “...todos los habitantes son iguales ante le ley..” asimismo el Art. 43 prescribe “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación...”. Como atribuciones del Congreso podemos enunciar el Art. 75, Inc. 23 “...legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos , en particular respecto…a la personas con discapacidad”. Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José) artículo 1, artículo 21 y Derecho a la Propiedad Privada: "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...“. Artículo 24. Igualdad ante la ley: “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Art. 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley...". Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad fueron aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su cuadragésimo octavo período de sesiones, mediante resolución 48/96, del 20 de diciembre de 1993. Artículo 5. Posibilidades de acceso. "...Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben a) establecer programas de acción para que el entorno físico sea accesible…”a) Acceso al entorno físico .- Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos a la participación en el entorno físico. Dichas medidas pueden consistir en elaborar normas y directrices y en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los edificios..." 2. Los Estados deben velar por que los arquitectos, los técnicos de la construcción y otros profesionales que participen en el diseño y la construcción del entorno físico puedan obtener información adecuada sobre la política en materia de discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar el acceso. 4. Debe consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad cuando se elaboren normas y disposiciones para asegurar el acceso... La cuestión dentro del plano de la propiedad horizontal Ordenanza 47818 (8/10/1994) y Ordenanza 39892 (20/8/1984) de la ciudad de Buenos Aires En toda obra nueva que implique el tránsito de personas desde y hacia la vía pública, se deberá contar con acceso para personas en sillas de ruedas. Sólo quedan excluidas del cumplimiento de este punto las viviendas unifamiliarias. El decreto reglamentario completa de buena manera dicha ley al disponer: Artículo 1°-Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431, modificados por la Ley N° 24.314, que-como Anexo I-integra el presente decreto ARTICULO 21° A. Edificios con acceso de público de propiedad pública o privada Los edificios “a construir” cumplirán las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso. Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación. A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio En edificios a construir; el o los accesos principales, los espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida. En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito. El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular los locales y espacios del edificios a través de circulaciones accesibles. La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) del gobierno porteño, dictó la disposición 4055, que establece dicha mayoría simple para la instalacion de rampas de acceso, que entró en vigencia el 17 de enero último, se tomó a pedido de la Defensoría del Pueblo.- Ley 14.431 sistema de proteccion de discapacitados: Modificación de la ley N° 22.431. Marzo 15 de 1994. Accesibilidad de personas con movilidad reducida Accesibilidad al medio físico Artículo 20- Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos… que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida…- A los fines de la presente ley entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito fisico urbano, arquitectónico…. Artículo 21.- Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo. b) Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la via pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación. Artículo 4°- Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, asi como toda otra norma a ella contraria. Barreras arquitectónicas, es todo aquello que obstaculiza o impide la movilidad, integración y comunicación de personas de una población o grupo social, y el Consorcio lo es.- Dentro de éstas, están las barreras físicas, que representa todo aquello que impide o dificulta el desarrollo de una o varias actividades en los entornos sociales y físicos. Por lo pronto trenemos algún buen ejemplo jurisprudencial. La Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "E"- Expte. n° 370.418.- "GONZÁLEZ, LAURA MATILDE C/CONS. DE PROP. SAN BENITO DE PALERMO 1686 S/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP. HORIZ"- Buenos Aires, 6 de agosto de 2003. que no solo condena a construír una rampa fija a un consorcio sino a pagar daño moral al damnificado.- Le saluda atte. --- El Dr. Alberto Anibal Gabás, abogado especialista en Propiedad Horizontal y autor de numerosos libros sobre el tema es Conjuez de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Ha obtenido en el 2004 y 2005 el segundo y primer premio sobre los ensayos "Derecho sobre Construcción en el Régimen de Dominio Horizontal" y "Condominio y Propiedad Horizontal. Suma y Producto de la Voluntad Colectiva" respectivamente. Para cualquier consulta se le puede escribir un e-mail a albertogabas22@hotmail.com. |
|
|||||
|
Pequeñas Noticias en las redes sociales con toda la actualidad: Twitter - Grupo de Facebook - Noticias en Facebook - Google + |
[ El contenido de este sitio -escrito, fotogáfico y artístico- está protegido por las leyes vigentes de propiedad intelectual - Queda prohibida su reproducción total o parcial -por el medio que sea- sin autorización escrita de Pequeñas Noticias ]
' ' '