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Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

Sistema 9041 para la administración de consorcios...


Rincón Solidario

Dr. Juan Antonio CostantinoContesta el Dr. Juan Antonio Costantino

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El consejo de propietarios necesita incorporar nuevos miembros

Amigos:

Soy miembro del consejo de propietarios del edificio en donde vivo el cual necesita incorporar nuevos miembros.

¿Es necesario llamar a asamblea? El reglamento de copropiedad de nuestro edificio no lo estipula.

¿Con una nota a la administradora anunciando los nuevos integrantes es suficiente?

Agradezco su aclaración.

Cordialmente

Beatriz [CABA]

(18/03/2014)

Estimado lector:

Partiendo de la base del conocimiento de todos de la integración, funciones y operatividad del consejo de propietarios, pasamos a responder la inquietud.

Aún cuando el reglamento de propiedad tenga previsto, cosa que no es habitual, al consejo de propietarios como órgano fiscalizador de la tarea del administrador, no cabe duda que aún para su integración nominal ella debe realizarse en una asamblea.

Con mayor razón en este caso en que el reglamento no lo contempla.

Se sugiere en casos similares que la asamblea que corresponda designe también, por lo menos 2 o 3 suplentes para el caso de renuncia, fallecimiento, ausencia permanente o enajenación de la unidad de alguno de los titulares.

Afortunadamente el proyecto de unificación de los códigos civil y comercial, “crea” la figura del consejo de propietarios, y en su artículo 2.064 determina que: 

Atribuciones. La asamblea debe designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:

a) Convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;

c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;

d) dar conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;

e) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta (30) días de producida la vacancia.

Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

Saluda a Ud. muy atte.

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El Dr. Juan Antonio Costantino se desempeña como Profesor Titular de la cátedra "Derecho Procesal Civil" de la Facultad de Abogacía de la Universidad Nacional de Mar del Plata, es autor de varios libros de Propiedad Horizontal y de Derecho Procesal Civil y para cualquier consulta se le puede mandar un e-mail a phcostantino@arnetbiz.com.ar

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