Rincón
Solidario
Contesta
la Dra. Diana Sevitz
Desde
este rincón los profesionales contestan a propietarios,
encargados, proveedores y administradores, de onda, aportando sus
conocimientos y experiencia, a aquellos que nos acerquen sus
consultas.
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Rincón
Solidario
Eximir
a los copropietarios de pagar expensas
¡Buenos
días! Tengo el agrado de dirigirme a ustedes para hacerles una consulta
de un edificio que es de pocos pisos y departamentos en esos pisos.
Necesito
saber qué posibilidades hay de que se eximan los copropietarios de pagar
expensas y si hay alguna reglamentación que avale lo antedicho o
jusitifación alguna al respecto.
Por
otra parte ¿en qué casos puede alguno de los copropietarios pasar a
administrar el edificio?
Espero
su respuesta lo antes posible, por favor.
Muchísimas
gracias.
Patricia
[CABA]
(26/01/2015)
Estimada
Patricia:
La
forma en que los copropietarios contribuyen a los gastos que demanden las
reparaciones o mantenimientos de las cosas comunes se encuentran normadas
en el reglamento de copropiedad. El reglamento de copropiedad es un
contrato que el adquirente de una unidad funcional, una vez que deviene
propietario de la misma, se somete a sus estipulaciones y las
acepta.
"En
el régimen de la Ley 13.512 el adquirente de una unidad, a la vez
que se incorpora al consorcio, adhiere al reglamento de copropiedad,
el que desde ese momento forma parte de su título de dominio C.
Civ. Cam. Sala B. Noviembre 5 de 1970 E.D. 35-689" (Consorcios,
Bartolomé Orfila Pág. 30). Dentro del reglamento hay
estipulaciones que no pueden ser modificadas sino con el voto
unánime de todos los propietarios. Éstas son llamadas cláusulas
estatutarias que están referidas a los derechos que cada uno de los
propietarios detenta sobre su unidad funcional y sobre las cosas
comunes, no siendo posible modificarlas, sino por la mayoría o
unanimidad conforme a su reglamento: "La reforma de las
cláusulas estatutarias del reglamento de copropiedad requieren la
unanimidad de votos y las meramente reglamentarias las mayorías
exigidas por la Ley 13.512, o la mayor que prevea el reglamento de
copropiedad" (Cam Nac Civil Sala D 2/3/1966 ED 16-351).
"Cuando la reforma del reglamento significa un acto de
disposición de los derechos de propiedad reconocidos a los
condóminos en el instrumento constitutivo, requiere unanimidad de
votos" (Cám Nac. Civil Sal 1ra. 22//85 Cardona Laura C/COns
Rivadavia 2633). |
En
un consorcio por encima de la voluntad de la asamblea, se encuentra
el reglamento de copropiedad, que obliga a los consorcistas como la
ley misma, posibilitando un adecuado funcionamiento de la comunidad
consorcial en tanto sea acatado. Resulta nula la asamblea de
consorcistas que se pronuncia violando normas de cumplimiento
imperativo, en el caso, sobre la modificación en el modo de
contribución de los propietarios al pago de las expensa
comunes" (Cam. 2d.a Civi y Com Cont Adm Río Cuarto 25/5/98 LLC
1998=1494). "El sujeto pasivo de la acción por nulidad de
asamblea no puede ser otro que el consorcio de propietarios, cuyo
órgano de voluntad -la asamblea- ha llevado a cabo el acto
inválido. No se trata de una acción dirigida contra determinados
miembros del agrupamiento -la mayoría que adoptó la decisión-
sino que lo cuestionado es la validez de un acto que se reputa como
expresión de la voluntad comunitaria" (CnCiv sala D, 7/10/91
Jurisp. Cám Isis sum 1996 LL1992=D316).La contribución a las
expensas comunes establecida en el reglamento de copropiedad sólo
puede modificarse con el voto unánime de los copropietarios de
conformidad con el Art. 9º de la Ley 13.512" (CNCiv., Sala F,
Noviembre 12, 1968; ED, 39-316). "Si según el artículo 9º de
la Ley 13.512, el reglamento de copropiedad puede modificarse por
resolución de los propietarios mediante una mayoría no menor de
dos tercios, las bases para determinar el monto de la contribución
de los propietarios al pago de las expensas sólo son reformables
con el consentimiento de todos los copropietarios interesados... La
asamblea general de copropietarios, actuando con cualquier mayoría
que fuese, no podría imponer a la minoría el aumento de su
participación." (CNCiv., Sala E, Diciembre 24, 1964; ED
11-371).- |
"Para
que proceda la reforma del reglamento de copropiedad y
administración debe existir unanimidad entre los miembros del
consorcio o prestar conformidad el copropietario a quien afecte
dicha modificación cuando ella verse sobre la proporción en que
debe atribuirse al pago de los gastos comunes" (CNCiv., Sala E,
Febrero 3, 1993 - J.A., 1993-IV). |
Ni
la administración del consorcio, ni un grupo de propietarios que no
reúnan la mayoría o la unanimidad que exige el reglamento, pueden
modificar por cualquier pretexto la porcentualidad para la contribución
del pago de los gastos comunes. Para que quede claro, los porcentuales
establecidos en el reglamento para cada unidad funcional, gozan de
garantía constitucional y únicamente pueden ser alterados conforme lo
establezca el reglamento.
Opinión
de la doctrina
Beatriz
Areán ha sostenido, en relación con esta cuestión, que "puede
decirse que en la actualidad existe consenso en el sentido de que en los
juicios que tienden a obtener la modificación del reglamento, la litis
debe ser trabada con la totalidad de los propietarios y no con el
consorcio. El derecho a la defensa en juicio asegurado por el Art. 18º de
la Constitución Nacional exige que todos sean oídos, si se tiene en
cuenta que, de accederse a la eximición del pago de ciertos gastos en
favor de alguna de las unidades -generalmente los locales-, se están
alterando los porcentuales con los que los demás deben contribuir, y con
ello se afectan sus derechos patrimoniales" (Highton, Elena - Areán,
Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con
los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 2,
pág. 326).
Para
poder administrar un consorcio en forma gratuita la Ley 3254
(modificatoria de la ley 941) establece los siguente:
“Artículo
2º.- Obligación de inscripción: La administración de consorcios
no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa
inscripción en el Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal.”
Artículo
2°.- Modifíquese el Artículo 3º de la Ley 941 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo
3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan
Administradores/as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as
propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y
cumplan la función de administrador sin percibir retribución
alguna.”
Artículo
4º.- (Ley 941) Requisitos para la inscripción: Para poder
inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la
siguiente documentación:
Nombre
y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia
ideal, adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y
última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.
Constitución
de domicilio especial en la Ciudad.
Número
de CUIT.
Certificado
expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación
deberá establecer qué autoridades de las mismas deben cumplir con
este requisito.
Artículo
3°.- Agréguese al artículo 4º de la Ley 941 el siguiente texto:
e.-
Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.
f.-
Certificado de aprobación de un curso de capacitación en
administración de consorcios de propiedad horizontal, en el modo y
forma que establezca la reglamentación de la presente.
Los/las
administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán
presentar:
a).-
Original y copia del Documento Nacional de Identidad.
b).-
Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los
datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y
designación ad honorem como administrador. Asimismo, descripción
de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de
matrícula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto,
simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.
Documento |
Otorgante |
Dirección |
Nº
de CUIT |
|
|
Certificado
de Antecedentes Penales |
Registro
Nacional de Reincidencia |
Tucumán
1353 PB de 7:30 a 19:00hs |
Certificado
de Juicios Universales |
Dto.
Registro de Juicios Universales |
Talcahuano
550 subsuelo, por la mañana |
Inscripción
en el Registro de Administradores |
Registro
Público de Administradores de Consorcios de Propiedad
Horizontal |
Patricias
Argentinas 277, PB. |
|
Una
vez reunidos los requisitos exigidos por la ley debe inscribirse ante el
Registro Público de Administradores y obtener el certificado
correspondiente.
Sin
otro particular, lo saludo Atte.
Dra.
Diana Sevitz
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La
Dra. Diana Sevitz es abogada, mediadora y árbitro en propiedad
horizontal y de los tribunales arbitrales de consumo, es co-conductora del
programa de radio Consorcios Hoy y para cualquier consulta se
le puede enviar un e-mail a dsevitz@estudiodianasevitz.com.ar
o llamarla a los teléfonos 4784-8251 / 4784-8072.
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