CAMARA
CIVIL - SALA A 63313/2011 "SC/ CONS DE PROPIETARIOS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS".
...como
consecuencia de la remoción sin causa decidida por la asamblea de
copropietarios antes del vencimiento del plazo por el cual fue
designado para administrar el consorcio demandado.-
Es
decir, en la fundamentación del recurso, el accionante insiste en
que tiene derecho a la indemnización requerida.
Sin
embargo, no han sido rebatidos los argumentos centrales de la
decisión impugnada que han llevado a la Sra. Magistrada de la
anterior instancia a decidir en sentido contrario al sostenido por
el actor al promover esta demanda y que reitera en oportunidad de
expresar agravios.-
III.-
Sólo a mayor abundamiento, corresponde afirmar que el
pronunciamiento dictado en la instancia de grado resulta ajustado a
derecho.-
En
tal sentido, resulta indudable que el administrador resulta ser el
representante del consorcio, siendo aplicables a dicho vínculo las
reglas del mandato.-
Siendo
así, cabe recordar que el Art. 1.970 del Código Civil indica que
"el mandante puede revocar el mandato siempre que
quiera..." lo cual da cuenta de los términos generales y
liberales en que la ley consagra la revocabilidad del mandato. Por
cierto que muchos mandatarios, en especial los administradores, cuyo
cargo es habitualmente oneroso, pueden verse perjudicados por la
decisión de los propietarios, mas la revocabilidad surge de la ley
-por tanto se presume conocida- y es propia de la situación:
constituye una circunstancia a la que siempre supieron estaban
expuestos (conf. CNCiv., esta Sala, L. 585.734 del 2/3/12, voto del
Dr. Molteni).-
Las
reglas de mandato se rigen exclusivamente por la confianza y en la
cual, la falta de esta última, no da lugar a resarcimiento alguno.
Atar la revocabilidad a la indemnización daría lugar a una
relativa irrevocabilidad, pues el consorcio que tuviera intención
de despachar a su administrador tendría que pensarlo varias veces
pese al estado de tirantez y recelo, según el tiempo faltante y el
monto que estuviera dispuesto o en condiciones de pagar. Es que, la
fijación de un plazo para la gestión de un administrador no le
garantiza el término (conf. Highton, Elena "Propiedad
horizontal y prehorizontalidad", ed. Hammurabi, año 2007, 2º
edición renovada y ampliada, págs. 583/584).-
En
similar sentido, coincidiendo con la postura expuesta
precedentemente, se ha dicho que son frecuentes los casos en que los
consorcistas quedan "prisioneros" de un administrador que
de mil y una maneras intenta impedir su remoción. Mal haría el
derecho en otorgarle una herramienta más para que éste se aferre a
seguir en un cargo para el cual ya no cuenta con la confianza de su
mandante, sino todo lo contrario, el rechazo (conf. Cossari, Nelson
G. A. "Responsabilidad del administrador en la propiedad
horizontal", publicado en SJA 9/11/2011).-
Sobre
la base de los principios señalados, cabe indicar que del acta de
la asamblea llevada a cabo el día 21 de diciembre de 2010 surge que
se decidió la remoción de Héctor Américo, a partir del 31 de
diciembre de 2010. En dicha oportunidad se dejó constancia que
"...aun cuando el reglamento no exige causales de remoción del
administrador, se lo remueve por falta de confianza" (cfr. fs.
64).-
De
lo expuesto se colige que, tal como lo ha postulado el actor en
oportunidad de interponer la demanda, al momento de decidirse la
remoción del administrador no se invocó causal alguna que le fuera
imputable, limitándose a alegar los copropietarios la falta de
confianza.-
En
tal sentido, se ha dicho que en los casos de remoción sin causa,
generalmente lo que se plantea es falta de confianza o afinidad por
parte del consorcio con el administrador, o a veces se presenta una
administración con mejores condiciones y los copropietarios deciden
cambiar de administración sin un motivo concreto (conf. Smayevsky,
Miriam y Penna, Marcela A. "Propiedad horizontal", pág.
333. pto. VIII.4.3.1).-
No
se pierde de vista que en oportunidad de contestar la demanda, la
administradora del consorcio mencionó diversas situaciones que
dieron origen a la decisión adoptada por la asamblea. Empero,
dichas manifestaciones no logran enervar lo decidido y expresado en
el acta de asamblea en la cual se dejó claramente establecido que
la remoción no obedecía a causal imputable al administrador
removido, sino a la falta de confianza de los copropietarios.-
Es
más, ha sido el propio demandante quien ha erigido su reclamo en la
inexistencia de causal alguna que originara su remoción. Por tal
motivo, resulta incongruente que alegue, en oportunidad de fundar su
recurso, la existencia de causales no probadas que -como ya se ha
visto- no fueron expresadas en la asamblea al momento de disponerse
la destitución en el cargo.-
En
virtud de las consideraciones ensayadas, considero que no ha
existido obrar antijurídico alguno por parte del consorcio que
pueda dar origen a un deber de indemnizar a favor del
accionante.-
Es
que, como fuera puesto de resalto, la fijación de un lapso para la
gestión del administrador no le asegura un plazo de inamovilidad,
motivo por el cual la remoción fundada en la falta de confianza no
puede dar lugar a resarcimiento alguno.-
En
consecuencia, debo afirmar que la sentencia recurrida se encuentra
debidamente fundada y resulta ajustada a derecho.-
Del
Libro de Acuerdos de la Sala "A" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil.-de las Acordadas 38/13, 31/11 y
concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública
de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. |