Estimado
lector Cristian:
Sucede
a menudo que los copropietarios reunidos en asamblea para designar al
reemplazante de otro administrador renunciante, removido, incapaz
sobreviniente o fallecido, no arriban a la mayoría necesaria para adoptar
la decisión debido a la escasa presencia de los comuneros.-
De
allí, que surge de aplicación tanto el art.10 de la ley de Propiedad
Horizontal (1) cuánto la normativa contenida en todos los reglamentos de
copropiedad y administración referidos al pedido de la denominada asamblea
judicial.-
De
igual modo hay que analizar, al menos, dos situaciones que con frecuencia
se presentan:
a)
Se reúnen los consorcistas en asamblea y pese a tener mayoría de
coincidencia en la elección de un administrador, no cuentan con los votos
suficientes para designarlo en orden al RCA.-
b)
Existen varios grupos de vecinos que apoyan otros tantos candidatos a
ocupar el cargo y ninguno de ellos alcanza la mayoría necesaria para
poder ser designado validamente.-
En
el primer supuesto, el nuevo administrador elegido con un número
insuficiente de votos podría asumir el mandato y, posteriormente,
convocar a una nueva asamblea a los fines de poder obtener una
ratificación en sus funciones por la mayoría especificada en el
reglamento.-
En
la práctica consorcial, en la medida que ningún copropietario impugne la
asamblea en la que se lo designó ni se plantee y decida judicialmente la
nulidad de dicha asamblea, se le abonen las expensas a él y éste
administrador realice todas las tareas propias de su actividad se estará
convalidando o consintiendo su anómala designación.-
"El
pacífico reconocimiento de los comuneros, sumado al paso del tiempo,
obstará en el futuro a cualquier impugnación que se pretenda
articular" (2).-
En
cuánto a la mayoría a considerar será la que señale el reglamento en
cada edificio en particular, sin embrago, si el estatuto nada dijera al
respecto las opiniones de la doctrina se diferencian en lo relativo a la
mayoría a computar.-
Así
Racciatti (3) entiende que el nombramiento de un nuevo administrador
implica una modificación parcial del reglamento y por ello interpreta que
se requiere para éste acto una mayoría de dos tercios (2/3) votos,
computados en la forma que marca el reglamento o en su defecto un voto por
unidad (4). A esta postura adhiere Laquis, quien afirma en consecuencia
que, de no reunirse la mayoría señalada para la designación del
administrador, la asamblea deviene de nulidad absoluta y por tanto esa
elección no podría ser confirmada (5). Palmiero por su parte, considera
que la ley establece el mínimo necesario para resolver por lo cual
sostiene que es necesaria la presencia de la mitad más uno de las
unidades (6) postura en la que también coincide Highton (7).-
Paralelamente,
en una posición de mínima Gabas desecha tanto el criterio de los dos
tercios como el de la mitad más uno por cuánto entiende que el consorcio
no podría funcionar sin administrador ni siquiera un día, por lo que,
por una razón de practicidad, valida la decisión tomada por simple
mayoría (8).-
Por
su parte, Costantino coincide en reconocer el derecho de la "simple
mayoría" para designar administrador, pero difiere en la base de
determinación, atento a que participa de la idea de la simple mayoría
tomada sobre el total de copropietarios del edificio (9).-
La
jurisprudencia ha tenido oportunidad de decidir en casos como los arriba
descriptos, fijando que si bien es inválida la decisión de la asamblea
de propietarios que elige administrador sin haberse reunido el número de
votos requeridos por el RCA, "el acto no está viciado de nulidad
absoluta sino de nulidad relativa y por tanto resulta confirmable por los
consorcistas ausentes en la asamblea. Asimismo, se ha entendido que el
pago de las expensas comunes hecho al administrador nombrado en esa
asamblea inválida, confirma su designación y convalida retroactivamente
el acto impugnado" (10).-
La
Cámara Civil de la Capital Federal, sala E ha sostenido que "Adolece
de nulidad relativa la asamblea en la que no se han cumplido las
formalidades para que sea designado el administrador de un consorcio, pues
solamente se pone en tela de juicio el interés privado de los
consorcistas, sin que aparezca afectado el interés público, ya que el
acto de designación de administrador atañe a quienes puedan considerarse
afectados individualmente, pero no incide sobre bienes superiores de la
comunidad. Por lo tanto nada impide que una asamblea, como acto viciado,
sea confirmada por los interesados por medio de una asamblea posterior, la
cual no hace más que dar legitimidad y validez a lo actuado por aquélla,
sin afectar los derechos de terceros (art.1065, C.Civ.)" (11).-
La
sala D de ese mismo tribunal ha sentenciado: "La nulidad de la
designación de un administrador por no haberse respetado la mayoría
exigida por el reglamento de copropiedad no es absoluta sino relativa y
susceptible de confirmación" (12) y "No es válido el
nombramiento de administrador de un consorcio sin haber reunido el número
de votos requeridos por el reglamento, tratándose de una nulidad
confirmable establecida a favor de las partes, sin estar afectado el
orden público" (13).-
Ahora
bien, en el segundo de los supuestos supra descriptos, el enfrentamiento y
la imposibilidad de obtener la mayoría necesaria impone el remedio de la asamblea
judicial (cfr. Al art10º de la ley de PH, ya reseñado) a los fines
que el juez luego de escuchar a los interesados y tratando de respetar –en
lo posible- la voluntad de la mayoría de ellos, designe al administrador
del consorcio.-
Se
trata de un procedimiento sumarísimo, pero no de un juicio que tramita
por vía sumarísima. Puede iniciarlo cualquier consorcista o el propio
administrador por ser el representante legal del Consorcio (C.Nac.Civ.,
sala B, 24/04/1995, JA 1995-IV-588; C.Nac.Civ., sala A, 07/02/1964, ED
8-536, entre otros). Tal facultad no compete a terceros desligados del
Consorcio (C.Nac.Esp. Civ. y Com., sala 4ª, 19/09/1974, JA 24-1974-389).
Quien inicia la demanda deberá acreditar que se ha agotado la vía
intraconsorcial, vale decir que se citó a la pertinente asamblea y que ha
fracasado por falta de quórum, o de mayoría suficiente para tomar la
resolución de que se trate o que solicitada por el número de
propietarios que contempla el reglamento el administrador se niega a
convocarla. Es añadible a esto que se deberá acreditar que el asunto a
tratarse es urgente o al menos necesario para el Consorcio.-
La
asamblea judicial, tiene dicho los autores especializados, constituye una
vía excepcional y de interpretación restrictiva, por lo cual los jueces
son severos cuando se trata de evaluar el pedido de intervención de los
tribunales (14).-
En
ella no se dicta una sentencia, sino que se adopta una medida provisional,
de carácter administrativo, a los fines de encarrilar al grupo en el
camino hacia una mejor convivencia (15).-
En
la asamblea judicial el juez desempeña el rol de presidir la reunión con
las facultades propias de todo presidente, permitiendo que la misma se
desarrolle de acuerdo con las pautas reglamentarias, vigilando la
legalidad del procedimiento. Sin embargo, cuando un tema no pueda
resolverse, por ejemplo, por no haberse reunido la mayoría suficiente, y
la gravedad del caso lo aconseje, el juez puede tomar la decisión que
mejor convenga a los intereses del Consorcio por encima de la voluntad de
los presentes (16).-
Por
otra parte, la asamblea celebrada con los alcances previstos en el último
párrafo del art.10 de la ley 13.512, para su invalidación, se encuentra
sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un
vicio que afecte a uno de los recaudos del acto, cuando resulten
indispensables para la obtención de su finalidad; 2) interés jurídico
en la declaración de nulidad; 3) falta de imputabilidad del vicio a quien
requiere tal declaración, y 4) ausencia de convalidación o subsanación
del acto defectuoso (17).-
De
tal manera, si el pedido de convocatoria judicial a la asamblea es
rechazado, en aplicación del principio procesal objetivo de la derrota
(art.68 del Cód.Proc.Civ. yCom.Nac.) las costas deberán ser soportadas
por los accionantes.-
La
interpretación de los jueces ha acompañado estas ideas sobre la reunión
jurisdiccional. De esta manera "Si bien es cierto que el remedio
previsto en el art.10 de la ley 13.512 es de carácter excepcional,
justifica la convocatoria judicial de la asamblea si no se han celebrado
las asambleas previstas en el reglamento ni ha sido posible lograr la
convocatoria a una extraordinaria, máxime cuando trece de las unidades
que conforman el consorcio se hallan en cabeza de la sociedad fundadora
que se encuentra concursada" (18).-
"La
naturaleza de la convocatoria judicial –expresa otro decisorio (19)-
prevista por el art.10 de la ley 13.512 permite asimilarla a los recursos
policiales urgentes y sumarios que tienden a restablecer el orden
perturbado y la normal marcha del consorcio con la mayor celeridad
posible, constituyendo condición para su admisibilidad la previa
demostración del fracaso de la respectiva reunión de copropietarios,
como así también la necesidad de acudir a ésta vía subsidiaria, en
razón de la entidad del asunto a tratarse en la misma".-
Retomando
la cuestión de los presupuestos fácticos necesarios para que la
petición del llamamiento judicial tenga acogida favorable se ha
sentenciado: "El texto de la norma contenida en el art.10, ley
13.512, enuncia el principal recaudo de la acción, cual es la prueba
fehaciente de tal imposibilidad (reunir la asamblea). Y ello obliga, por
tanto, a demostrar dos extremos fundamentales: a) el agotamiento del
procedimiento reglamentario, con resultado negativo; y b) importancia y
urgencia de la cuestión a tratar" (20) .En igual sentido :
"Para la procedencia de la convocatoria a asamblea de consorcistas
prevista en el art. 10 ley 13512, es necesario no sólo justificar la
imposibilidad de llevar a cabo las asambleas extrajudiciales sino además
acreditar la urgencia y gravedad de la cuestiones a decidir" (21) y
"La audiencia que prevé el art. 10 Ley 13512 se convoca cuando no se
logra reunir la asamblea por falta de quórum o de recaudos exigidos
por la naturaleza del tema a considerar, lo que presupone el fracaso de la
reunión de cuya convocatoria se trata, debiendo también acreditarse la
necesidad y urgencia del asunto" (22).-.
Es
interesante destacar que "la nota distintiva de la asamblea judicial
es la intervención de la justicia como soporte y auxilio del consorcio
frente a cuestiones urgentes que no puede resolver por sí solo, en
atención de las exigencias que el reglamento impone en lo que hace a la
cuestión de las mayorías" (23) y que "si bien la convocatoria
judicial de asamblea no constituye en sí un proceso contradictorio y
tiene características especiales, corresponde que las costas le sean
impuestas al ex administrador si éste, que con su conducta negligente,
dio origen al pedido que, a la postre, resultó admitido" (24).-
Una
interesante síntesis de lo hasta aquí expuesto surge de la sentencia en
autos "Rodríguez, Manuel s/ Aprobación de asamblea. Designación de
nueva asamblea" (25) en la que los jueces manifiestan que "El
art.10 de la ley 13.512, en su segunda parte, establece que ante la
imposibilidad de producir una resolución asamblearia, ya sea por falta de
convocatoria o porque no fuere posible lograr la mayoría necesaria de
propietarios, se puede solicitar al juez que convoque a la asamblea, la
cual se realizará con su presencia, debiendo resolver en forma
sumarísima sin más procedimiento que una audiencia, previa citación de
consorcistas y del administrador a fin de escucharlos. Esta vía judicial
constituye un remedio subsidiario que exige como condición indispensable:
a) acreditar la condición de consorcistas por el peticionario o el
carácter de administrador del consorcio en su caso; b) el agotamiento de
los medios normales de convocatoria exigidos por la ley o el reglamento y
c) la existencia de asuntos urgentes o graves a tratarse".-
Desmenuzando
la problemática de la convocatoria judicial, también la doctrina
judicial ha abarcado temas más puntuales, por ejemplo: "Si la
demanda tiene por objeto la inclusión de un punto en el orden del
día de la asamblea de copropietarios, la circunstancia de que ese punto
no haya sido incluido en la convocatoria ni figure en el temario de las
anteriores, y la mera recordación efectuada en tal sentido al
administrador no configuran el agotamiento de la vía consorcial
exigida como previa al reclamo judicial, pues ello no suple el recurso
ante el órgano deliberativo del consorcio, cuyas resoluciones son
imperativas aun para los partícipes disidentes" (26).-
Finalmente,
en lo que respecta a la impugnación de la asamblea judicial debido a que
el juicio no es contradictorio y el procedimiento se agota con la
audiencia, a lo sumo, procederá hacer uso del régimen recursivo
aplicable al caso por lo que se entiende cabrá en el caso el recurso de
revocatoria o el de apelación contra alguna determinación decidida por
el tribunal. Los juzgadores sostuvieron sobre el tema que "En caso de
nulidad de una asamblea celebrada judicialmente, resulta prudente
sujetar su validez a las normas que le son específicas, pues la
cuestión no atañe al orden público, dado que los temas resueltos
en su seno hacen al interés particular de los consorcistas" (27).-
Con
lo expuesto esperamos haber satisfecho, al menos someramente, vuestra
inquietud y lo saludamos con distinguida consideración.-
---
(1)
Ley 13.512, 4º y 5º párrafo del art.10º: "…Cuando no fuere
posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se
solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en
presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez
deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una
audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente
corresponda a fin de escucharlos".
(2)
Orfila, Bartolomé A., Consorcios, 2ª ed., pg.80, Errepar, Bs.As., 2006.
(3)
Racciatti, Hernan, Propiedad por pisos o departamentos, pg.201, Desalma,
Bs.As., 1975.
(4)
Conf. art.10, primer y segundo párrafo, ley 13.512.
(5)
Laquis, Manuel, La validez de las asambleas y el mandato tácito en la ley
13.512, LL 133-650.
(6)
Palmiero, Andrés, Tratado de la Propiedad Horizontal, pg.275, Desalma,
Bs.As., 1974.
(7)
Highton de Nolasco, Elena I., Propiedad Horizontal y prehorizontalidad,
2ª ed. renovada y ampliada, reimpresión, Hammurabi, Bs.As.,2007.
(8)
Gabas, Alberto A., Manual teórico-práctico de propiedad horizontal, pg.
325, Hammurabi, Bs.As., 1998.
(9)
Costantino, Juan A., El administrador en el consorcio de copropietarios de
propiedad horizontal, Desalma, Bs.As., 1989.
(10)
Gurfinkel de Wendy, Lilian N., La Propiedad Horizontal, pg.379, Lexis
Nexis, Bs.As.
2005,
con cita del fallo C.Nac.Civ., sala D, 3/10/1968, JA 1969-4-394.
(11)
En autos "Palummieri, Salvador Carmelo y otros v. Consorcio de
Propietarios Álvarez Thomas
135 y otro s/ nulidad de asamblea- ordinario", 11/07/1997; Lexis Nº 10/2988.
(12)
En causa de fecha 14/10/1968, ED. 26-93.
(13)
En causa de fecha 08/10/1968, JA 1968-IV-394.
(14)
Molina Quiroga, Eduardo, La asamblea judicial en la propiedad horizontal
es una vía excepcional, LL,
1996-E-351; ídem, Requisitos para la convocatoria judicial a asamblea
de propietarios en el régimen de propiedad horizontal, LL, 1996-D-661.
(15)
Highton, op.cit., pg.672.
(16)
Gurfinkel de Wendy, ob.cit., pg.325/26 con cita jurisprudencial:
C.Nac.Civ., sala A, 31/10/1994,
LL 1995-D-363.
(17)
Fraga, Andrés, Propiedad Horizontal, Kiper,C.M., director, capítulo XI
Asambleas, pg.346,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2008, con cita de la sentencia en C.Nac.Civ.,
sala A, 27/03/96,
"Consorcio Córdoba 1340 s/ Conv. Asamblea", JA 1997-IV, síntesis.
(18)
C.Nac.Civ., sala E, 09/08/1999, "Arp, Nélida y otros vs.
Administración V.R.S.A."; Lexis Nº
1/70005115-1.
(19)
C.Nac.Esp.Civ. y Com., sala 2ª, "Neder Vivot, Nicolás v. Consorcio
calle Piedras 178/80/82",
(29/06/1981) JA 1982-IV- síntesis, Lexis Nº 2-/52011.
(20)
C.Nac.Civ., sala A, "Goldsmit, Simón y otros c. Consorcio Sáenz
1665/73" (12/04/1994) JA
1994-IV-599, LL 1995-C-666, Lexis Nº 1/36338. En idéntico sentido sala
F del mismo tribunal, 27/10/75, ED del 04/04/76; sala C, 13/06/72, LL
1975-A-784; CNEsp.Civ. y Com.,
sala IV, 08/08/76, Rep.LL XXXVI-1090, sum.38; la misma sala en 31/03/77,
Rep.LL XXXVII-1212, sum.61.
(21)
C. Nac. Civ., sala F (31/05/1995) en autos "Feldman de Hebrst
Sime", JA 1997-IV-síntesis, Lexis Nº 1/12516.
(22)
Cám Nac Civ.,sala C (17/12/1991) JA 1993–II-109.
(23)
Cám.2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, in re "Farías, Hebe y otros
s/ Asamblea judicial"
(20/02/1996),
BA B 1351318, Lexis Nº 14/21521.
(24)
C.Nac.Civ., sala E, (23/10/1995) en el expte. "Gayo, Ricardo Galeano
y Galeano, Norma N. y
otros" JA 1997-IV- síntesis, Jurisp. Cám.Civ., Isis, sum. 6971.
Lexis Nº 1/12517.
(25)
C.2ª Civ, y Com. La Plata, sala 1ª, 29/05/96, BA B 252262, Lexis Nº
14/14320.
(26)
Cám.Nac.Civ., sala C, 21/02/95, LL, 1995-E-450.
(27)
CNac.Civ., sala A, 31/10/94, LL, 1995-D-363.
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